STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Febrero de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:518
Número de Recurso1844/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1.844/02 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 4/2/2003 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a trece de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 257 En el Recurso de Suplicación número 1.844/02, interpuesto por EULEN SEGURIDAD S.A., representada y defendida por la Lda. Dª. Ana Isabel Benavides Pizarro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 19 de julio de 2002, en los autos número 443/02, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por D. Luis Andrés , representado y defendido por el Ldo. D. César Jiménez López, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda presentada por D. Luis Andrés , frente a la mercantil EULEN SEGURIDAD, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede la declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, debiendo optar el referido demandante en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente Resolución, entre ser readmitido en la empresa demandada en las mismas condiciones que regían anteriormente o percibir una indemnización de 30.238 Euros, con abono en todo caso de los salarios de tramitación condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración y con ab solución del FOGASA codemandado.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO: El demandante Luis Andrés viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada EULEN SEGURIDAD, SA, con antigüedad de 22.10.90, categoría profesional de Supervisor y salario de 1.727,91 Euros/mes incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 17.05.2002, la referida mercantil comunica al actor, su despido disciplinario, con efectos del mismo día de su entrega (que lo fue el mismo día 17 de junio). En dicho escrito se manifiesta por la empleadora que finalizado el expediente contradictorio incoado contra el trabajador, por haberse cumplimentado todos sus trámites. Se alega como causa del despido efectuado que en una reunión mantenida el día 7 de abril de 2002, en las dependencias de TVE de Toledo, en la que estaban presentes los trabajadores de Eulen Seguridad, SA: Jose Augusto , Emilio y Carlos Jesús , los cuales prestan servicios en dicho Centro, usted profirió amenazas de despido y coacciones a dichos trabajadores de esta empresa, faltando además a la profesionalidad de dichos trabajadores y demostrando poco respete hacia el personal de seguridad. Tales hechos son calificados por la empresa como faltas muy graves conforme a lo dispuesto en el art. 54.2 del ET, en relación con el art. 55 del mismo texto legal y en el art. 55.10 y 16 en relación con el art. 56.3.c) del convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, merecedoras de la sanción impuesta. TERCERO: El día 10.06.2002, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. CUARTO: El demandante ostenta la condición de representante sindical de los trabajadores y en tal condición presentó denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad social, el día 03.05.2002 relativas a: presuntas irregularidades en la empresa demanda, relativas a superación del número máximo de horas extraordinarias, realizar turnos de noche sin haberse efectuado las preceptivas revisiones médicas y otras (folios 43 a 57). Los trabajadores que prestan servicios en el centro de TVE, han de realizar servicios comple3mentarios de cámaras móviles. Los trabajadores están interesados en la realización de horas complementarias. En la reunión de 07.04.2002, el actor presionó a los trabajadores que prestan servicios en el Centro de TVE, para la realización de horas complementarias de cámaras móviles, manifestándoles que de no realizarlas, la empresa estudiaría la renovación de sus contratos.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia recurrida estimó improcedente el despido (disciplinario) del actor, supervisor de la empresa EULEN SEGURIDAD SA, y representante unitario de los trabajadores, al que se le instruyó el oportuno expediente.

  1. - La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que articula en dos motivos, el primero de revisión de hechos (art. 191 b/ de la Ley de Procedimiento Laboral) y el segundo sobre examen del Derecho aplicado (art. 191 b/ de la Ley de Procedimiento Laboral). La exposición de "antecedentes", no puede ser objeto de análisis pues ni formal ni materialmente contiene motivo alguno de los previstos en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Solicita la revocación de la sentencia de instancia, y, consiguientemente, la desestimación de la demanda y declaración de procedencia del despido.

  2. - El recurso ha sido impugnado de contrario por la parte actora.

SEGUNDO

1.- El primer motivo del recurso contiene dos peticiones revisorias. La primera se encamina a rectificar el contenido del hecho probado cuarto a fin de dejar constancia de varios extremos:

fijar la fecha (17 de mayo de 2002) de revocación del mandato del actor como representante de los trabajadores; expresar un hecho negativo: que la empresa no tuvo conocimiento de las denuncias que el trabajador formuló ante la Inspección de Trabajo; y señalar que la fecha en que se efectuaron tales denuncias (3-5-2002) fueron posteriores al momento en que la empresa comunicó al actor la iniciación del expediente contradictorio. Pues bien, las fechas de revocación del mandato así como la de comunicación de apertura del expediente disciplinario son ciertas y encuentran debido y fehaciente respaldo en la documental que se cita. Se trata de los folios 86 a 90 que integran la comunicación dirigida la dirección de la empresa poniendo en conocimiento la revocación del mandato, documentación que parece suscrita por un trabajador de la empresa en su condición de Secretario de la Asamblea de trabajadores, más copias del acta de la Asamblea que se presentaron ante la Oficina Electoral. El folio 91 demuestra con el recibí del trabajador demandante, la fecha de comunicación de la apertura del expediente. En cambio, la empresa recurrente no justifica la ausencia de conocimiento por parte de la empresa de tales denuncias...

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