STS, 16 de Enero de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso5328/1992
Fecha de Resolución16 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de "Automáticos Burgos, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Primera-, con fecha 18 de noviembre de 1991, en el recurso nº 18220/1988, sobre denegación de desprecinto de varias máquinas recreativas y de azar y la subsiguiente responsabilidad de la Administración. Siendo parte apelada la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLO.- Que con rechazo de la causa de inadmisibilidad y con desestimación del recurso, debemos declarar y declaramos conforme a derecho las resoluciones recurridas, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por "Automáticos Burgos, S.A.", que fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día NUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones de fondo que se suscitan en la presente apelación por la parte actora. La primera de ellas, aducida formalmente como presupuesto para la principal y que ejercita, se refiere a la procedencia de la medida cautelar de precintado de varias máquinas adoptada por la Administración apelada en el seno del correspondiente expediente administrativo sancionador, en la medida en que la solicitud de desprecinto fue denegada, y la segunda, a la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios que la sentencia apelada rechaza derivada precisamente de la negativa de la Administración a proceder al desprecinto y, como consecuencia de ello, a la falta de explotación de las máquinas afectadas por la inmovilización de las mismas.

SEGUNDO

En relación con la primera cuestión controvertida, de las actuaciones se desprende que la medida cautelar de precinto de las máquinas se adoptó por la Administración en relación con máquinas recreativas del denominado tipo "A", con fundamento en la carencia de la preceptiva documentación parainstalación y funcionamiento de las máquinas, vigente el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio. Pues bien, de acuerdo con lo establecido en esta disposición reglamentaria y en concreto el artículo 23 referido a las facultades de la Administración para la adopción de medidas provisionales en el seno del correspondiente procedimiento sancionatorio, tratándose de máquinas recreativas de tipo "A" la medida de precinto de éstas únicamente se prevé en el supuesto de que éstas "otorguen premios en dinero o en objetos" (apartado 1.7 del precepto de referencia); por tanto, no se contemplaba normativamente la posibilidad de precinto de esta clase de máquinas por las razones esgrimidas por la Administración al adoptar la medida cautelar aquí cuestionada. En consecuencia, ésta fue adoptada por la Administración excediéndose del marco de facultades que habilitaba el Real Decreto 1794/81.

TERCERO

A mayor abundamiento y aun cuando la cuestión no se ha suscitado por ninguna de las partes en el proceso, no se oculta a esta Sala el problema relativo a la falta de cobertura legal del procedimiento sancionatorio seguido contra la apelante con fundamento en el Real Decreto 1794/81 citado. A este respecto, es preciso señalar en relación con la falta de cobertura legal de la sanción impuesta con fundamento en el Real Decreto 1794/81, de 24 de julio, que aprobó el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, a la sazón vigente, es preciso señalar que este Tribunal -en Sentencias de 8 y 21 de abril y 9 y 24 de mayo de 1988, y 10 de marzo y 29 de mayo de 1990, entre otras-, reiteradamente tiene declarado que el citado Real Decreto 1794/81 infringe la garantía de reserva de ley en materia sancionadora recogido en el art. 25.1 de la Constitución, no siendo admisible que dicha norma pueda encontrar la cobertura legal necesaria para sancionar en la genérica remisión que se efectúa en el Real Decreto-Ley 16/77, de 23 de febrero, ni en la que realiza el art. 10 del Real Decreto 444/77, de 11 de marzo, al haberse dictado el Reglamento en cuestión con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución y exceder el mismo de los límites de la facultad sancionadora de la Administración, entre los que se halla el principio de legalidad que alcanza no sólo a la habilitación para sancionar, sino también a la necesidad de la previa tipificación de las infracciones y la fijación de las sanciones a imponer. De aquí que, con carácter ineludible, se exige la descripción de los tipos de las infracciones administrativas en normas que tengan el rango de Ley formal, de manera que las sanciones sólo devienen procedentes en los casos previstos en normas legales preestablecidas y únicamente en la cuantía y extensión en ellas determinadas. Configurándose pues la garantía de reserva de ley como un verdadero derecho subjetivo de carácter fundamental, se concluye que en el supuesto examinado la sanción impuesta carece de la necesaria cobertura habilitante al ser impuesta en base y con fundamento en el Real Decreto 1794/81, de 24 de julio. En todo caso, los argumentos que acaban de exponerse lo son a efectos meramente indicativos.

CUARTO

Finalmente, por lo que respecta a la segunda de las cuestiones suscitadas en esta instancia relativa a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados del mantenimiento de la medida cautelar de precinto adoptada por la Administración sancionadora, hay que tener en cuenta que este tema ha sido también abordado por esta Sala singularmente en las sentencias ya citadas de 14 de octubre de 1994 y 14 de julio de 1995, entre otras, en las que se señala que la Sala de instancia parece extraer la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, de la propia anulación de los actos administrativos impugnados que a su juicio "per se" determinan el deber de indemnizar de la Administración. Sin embargo, esta anulación del acto administrativo no genera tal responsabilidad, pues el propio art. 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, reiterado ahora por el art. 142.4 de la Ley 30/1992, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales de las resoluciones administrativas no presupone por sí misma derecho a indemnización y así lo tiene declarado la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 6 de marzo, 6 de junio, 25 de junio de 1990 y 8 de febrero de 1991. Además la existencia de un daño, o lesión patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada constituye el núcleo esencial de tal responsabilidad patrimonial; daño que ha de ser real y efectivo no traducible en meras especulaciones o simples expectativas y pesando sobre el interesado la carga de la prueba del mismo, sin que en el caso aquí enjuiciado haya existido probanza efectiva y concreta sobre la realidad material del daño sino una simple alegación de su existencia basada en la no explotación de las máquinas recreativas sobre las que se proyectaba el desprecinto solicitado, durante el período de 22 de septiembre de 1986, fecha en que se denegó el desprecinto, a 2 de marzo de 1987, fecha en que se acordó el levantamiento de dicha medida cautelar. Más concretamente, la parte recurrente no ha probado la no explotación de las máquinas durante dicho período y la falta de probanza sobre estos extremos, no obstante su factibilidad presupone la inexistencia de los perjuicios alegados. En efecto, en el ramo de prueba de la hoy apelante consta informe evacuado por el Servicio de Inspección de la Diputación General de Aragón en el que se indica que los rendimientos que puedan obtenerse por la explotación de máquinas recreativas deberán ser incluídos en la declaración anual, en este caso, del Impuesto sobre Sociedades, y ello a los efectos de disponer de un módulo referencial para poder estipular el promedio de los beneficios obtenidos para el cálculo de una eventual indemnización por daños y perjuicios. Sin embargo, no se haaportado por la apelante, pudiendo hacerlo, documento alguno en este sentido.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Automáticos Burgos, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección Primera-, con fecha 18 de noviembre de 1991, cuya sentencia confirmamos en todas sus partes; sin hacer expresa imposición de costas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

6 sentencias
  • STS, 3 de Marzo de 2008
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 3 Marzo 2008
    ...de la Ley 3/1971 e infracción del artículo 2 del Real Decreto 1467/1988, así como inadecuada aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1996. Por su parte, el Sr. Simón y la Sra. Marí Juana pidieron en su escrito de oposición que el recurso sea desestimado por su defe......
  • STSJ Aragón 336/2010, 17 de Mayo de 2010
    • España
    • 17 Mayo 2010
    ...a la falta de negociación, debe resolverse en sentido desestimatorio. Una reiterada doctrina del Tribunal Supremo (recogida en SSTS de 16 de enero de 1996 y 16 de julio de 1990 entre otras) considera que si bien la audiencia previa a los representantes de los trabajadores, o incluso la nego......
  • SJCA nº 3 137/2019, 12 de Julio de 2019, de Oviedo
    • España
    • 12 Julio 2019
    ...evitarse que al amparo del recurso de revisión se estudien cuestiones de Derecho o se rehabiliten plazos definitivamente cerrados ( SSTS de 16 de enero de 1996, y 12 de marzo de Con esta interpretación que, como hemos dicho, postula una interpretación estricta del recurso de revisión, se per......
  • STSJ Andalucía , 15 de Febrero de 2002
    • España
    • 15 Febrero 2002
    ...o plantillas de personal laboral". De ahí que esa exigencia del Decreto 1.467 de 1.988 fuese anulada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de enero de 1.996 en la que declaró el Alto Tribunal que "habiéndose formulado por el legislador un mandato al Gobierno, no delimitado temporalment......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR