STS 432/2003, 26 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Marzo 2003
Número de resolución432/2003

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por el acusado Gregorio y por la acusación particular Baltasar , contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, que absolvió al acusado Bernardo de los hechos que se le imputan y condenó al recurrente Gregorio por un delito de estafa, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Sorian Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido Bernardo , representado por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, y estando el acusado recurrente Gregorio , representado por el Procurador Sr.Lanchares Perlado, y la acusación particular Baltasar por el Procurador Sr.Alvarez Real.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón incoó Procedimiento Abreviado con el número 2.931/1999, contra Bernardo y Gregorio , y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Gijón, cuya Sección Séptima, con fecha quince de junio de dos mil uno dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- Que desde el mes de octubre de 1999 Baltasar , era trabajador de la Empresa "Pescador José Cuesta, S.L." sita en el Muelle de Rendiello (El Musel), de la que es socio Bernardo y empleado de ella Gregorio , ambos mayores de edad y ejecutoriamente condenados por sentencia de fecha 20-02-1998, firme el 8 de octubre del mismo año, por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Oviedo, por delito de falsificación de documento privado y a la pena de 6 meses de prisión por cada uno y accesorias.

    Que Gregorio comunicó a Baltasar que ib a a ser rescindida su relación laboral y que pasase por las oficinas de la empresa para que firmara la liquidación de haberes o finiquito.

    Que así lo hizo Baltasar sobre las 20 horas del día 27-12-1999 poniéndole Gregorio a la firma la notificación de la rescisión del contrato, el certificado de empresa y el recibo de finiquito o liquidación; documentación que el citado Baltasar procedió a firmar pero sin que, acto seguido, le fuera entregado por Gregorio el importe de la liquidación, que ascendió a la suma de 83.557 pts. pues era su propósito destinar ese nominal a compensar diversos gastos que, a su juicio, había causado Baltasar a la sociedad y empresa con su incorrecto proceder como empleado de ella, negándose a entregar el dinero a Baltasar cuando éste se lo pidió antes de abandonar las oficinas, pero permaneciendo Gregorio en su voluntad de no hacerle entrega de él; razón por la que Baltasar abandonó el lugar pero volviendo después, sobre las 21 horas, esta vez acompañado de su hermano Casimiro .

    De nuevo entra en contacto con Gregorio reclamándole la entrega bien del dinero, bien de los papeles por él suscritos; petición a la que el susodicho Gregorio no accede, manifestando, entonces, Baltasar su decisión de no abandonar el lugar hasta que su petición sea atendida y actitud que determina que Gregorio se ponga en contacto telefónico con Bernardo quien a su vez, a través de ese mismo teléfono, lo hace con Baltasar al que requiere, sin más, para que salga de allí y, resolviéndose la contienda al aparecer por el lugar la Policía Nacional y la Guardia Civil y procediendo, acto seguido, el 28-12-1999, a las 0,32 horas, a formular Baltasar denucnia por estos hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "PARTE DISPOSITIVA: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS de los hechos que se imputan a Bernardo y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gregorio como autor responsable de un delito de estafa del art. 428.1 y 429 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a que indemnice a Baltasar en la suma de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SIETE (83.557) PESETAS e intereses legales desde el 27-12-99 hasta su pago, con imposición de la mitad de las costas del proceso, declarando de oficio la otra mitad.

    Notifíquese esta sentencia a las pasrtes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por el acusado Gregorio y por la acusación particular Baltasar , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Gregorio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley, con base en el nº 2 del art. 849 de la Ley de Enj.Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de documentos reseñados en el escrito de preparación del recurso, que muestran la equivocación del juzgador al considerar que no se le hizo entrega al denunciante del dinero que le correspondía por la finalización de su relación laboral en la empresa "Pescados José Cuesta, S.L.". Segundo.- Por infracción de Ley, acogido al número 1º del art. 849 de la L.E.Cr. por violación del art. 248.1 del Código Penal, norma de carácter sustantivo infringida por su indebida aplicación, al entender que su representado actuó con ánimo de lucro, cuando en la relación de hechos se expresa que el mismo es empleado de la entidad "Pescados José Cuesta, S.L.", resultando que el presunto engaño únicamente beneficiaría económicamente a la empresa, de la cual es socio el otro acusado, al que paradójicamente la Sala absuelve por falta de pruebas, y también se expresa que su propósito era compensar supuestas deudas causadas por Baltasar a la empresa. Igualmente, por el relato de hechos no resulta la existencia de engaño bastante, elemento de naturaleza objetiva fundamental para la tipificación del delito de estafa.

    El recurso interpuesto por la representación del acusador particular Baltasar , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. por infracción de los arts. 249, 250-1-1º, y , y 250-2 en relación 248-1 del C.P.- Segundo.- Al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Tribunal a quo, no contradichos por ningún otro elemento probatorio.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó los Motivos alegados en ambos, igualmente se dió traslado a cada una de las partes y al recurrido de los dos recursos interpuestos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 14 de Marzo del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Gregorio (Acusado)

PRIMERO

Por infracción de Ley y con base en el art. 849-2º L.E.Cr. (error facti), el acusado reprocha a la sentencia haber incurrido en errores de hecho dimanantes de los documentos que menciona.

Es de sobra conocida la doctrina de esta Sala, conforme a la cual la primera de las exigencias para la prosperabilidad del motivo es que el error se desprenda de una auténtica prueba documental, y no lo son las pruebas de naturaleza personal aunque se hayan documentado.

El recurrente invoca las declaraciones realizadas por el denunciante, obrantes a los folios 1, 5, 16 y 17 que caen fuera del concepto de documento a estos efectos.

En segundo lugar, hace referencia a la transcripción de las conversaciones telefónicas (folios 47 a 50) mantenidas entre el padre del denunciante y el otro acusado Bernardo , que no son otra cosa que manifestaciones personales, cuyos autores declararon en el proceso. Podrá merecer la condición de documento el soporte en el que se contiene las grabaciones (art. 26 C.P.) pero el contenido de las mismas carece de la nota de literosuficiencia. La única garantía es la credibilidad para el Tribunal que puedan merecer los declarantes a los que se les captó la conversación a través de este medio técnico y que depusieron en el proceso. Otro tanto cabe decir de lo manifestado por el hermano del recurrente al folio 36 de los autos.

Por último, carecen de virtualidad para imponer su contenido, las anotaciones contables realizadas en documento interno de la empresa, por la persona que en la misma trabajaba en estos menesteres. El valor probatorio es el que puede otorgarse a la declaración que emitió en juicio Julia , autora de tales notas.

El motivo debe decaer.

SEGUNDO

Acogiéndose al nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. estima infringido el art. 248-1 del Código Penal, por entenderlo indebidamente aplicado.

  1. El requisito que a juicio del impugnante no concurre en el hecho, a efectos de su subsunción en el precepto que reputa infringido, es el ánimo de lucro o elemento subjetivo del injusto, explícitamente mencionado en el precepto (art. 248.1 C.P.).

    La naturaleza del motivo y su respaldo procesal, nos obligan a partir del más estricto respeto a los hechos probados, tal como en el factum se describen (orden, contenido y significación).

    De ellos resulta que el único propósito, que expresa y apodícticamente refiere el relato histórico de la sentencia es el de destinar el importe del recibo -que el acusado no entregó a pesar de suscribir el documento el trabajador despedido- "a compensar diversos gastos que, a su juicio, había causado Baltasar a la Sociedad y empresa con su incorrecto proceder como empleado de la misma".

    Ningún dato referido a una intención de enriquecerse o de otro modo obtener un beneficio económico ilícito aflora en la resultancia probatoria.

    Tampoco es posible inferir un ánimo de lucro de los fundamentos jurídicos, cuando de modo expreso se contiene en el factum un propósito inequívoco del sujeto activo (distinto al lucro ilícito).

  2. La manifestación del factum transcrita y subrayada, no es un lapsus o simple afirmación inocua o inoperante. En la fundamentación jurídica de la resolución combatida (Fund. 1º) se argumenta sobre la existencia de prueba suficiente para sustentar tal afirmación que explicita el dolo del agente.

    El propio perjudicado por el delito afirmó: "que Gregorio , tras firmar la liquidación y reclamarle el dinero, se negó a su entrega aduciendo que con todos los daños causados a la empresa no podía reclamarlos". El hermano del anterior Casimiro , por su parte, declaró en el plenario que "oyó a Gregorio negarle el dinero porque era para compensar".

    Ese mismo propósito de compensación aflora -según puntualiza la sentencia- en las conversaciones telefónicas mantenidas por el padre del perjudicado y los acusados (folios 47 a 50), que este ratificó en juicio.

    Con ese bagaje probatorio, resulta que no sólo no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del injusto o ánimo de lucro exigido por el art. 248 C.P., sino que existió otro propósito o intención diferente, integrada por el ánimo de compesanción. Y ello existieran o no perjuicios atribuídos al trabajador, fueran o no fueran exigibles o compensables (de ahí la expresión a "su juicio"), circunstancia indiferente a efectos de perfilar el elemento subjetivo del tipo.

    Por este sólo hecho el motivo debe prosperar.

  3. Pero, "a fortiori", existe junto a este argumento impugnativo explícito, otro elemento del tipo que claramente se echa en falta en la descripción factual de la sentencia. Nos referimos al desplazamiento patrimonial, a medio del cual el sujeto pasivo se ha emprobrecido y el autor del hecho enriquecido.

    Cuando el Tribunal provincial analiza los elementos objetivos de la figura delictiva hace referencia a la necesidad -lógica- de utilizar frente a la víctima un engaño o ardid que ha de ser idóneo, relevante y adecuado (engaño bastante) para crear un error en el sujeto pasivo, viciando el consentimiento, pero la sentencia no repara que todo ello va dirigido (engaño causal) a la producción de un desplazamiento patrimonial en perjuicio del que sufre el engaño.

    Pero ¿dónde se localiza y concreta el desplazamiento patrimonial?. Nada ha pasado de un patrimonio a otro. Las 83.557 pts. adeudadas, se hallaron siempre y siguen hallándose en el patrimonio del deudor, de donde nunca salieron, siendo propiedad de la empresa o de sus socios, pero en modo alguno del trabajador perjudicado, que nunca ni las tuvo, y por ende, jamás había podido desprenderse de ellas por error.

    Tampoco la firma del recibí equivale a la renuncia o condonación de una deuda que se quiso y se quiere seguir cobrando, ni tiene el valor de efectivo pago, pues la propia sentencia y las pruebas que la avalan, expresamente relatan que en ningún caso se entregó el importe del recibo, que guardaron los acusados para compensar daños.

  4. De todo lo que acabamos de decir se deduce que nos hallamos ante una deuda, que debió pagarse (en el momento de firmar el trabajador) y no se pagó; luego, se sigue debiendo.

    En principio, desde el momento que se recogió la firma para entregar una cantidad, es porque la cantidad debió entregarse. El trabajador afectado tendrá acción para reclamarla, con daños y perjuicios, si realmente el deudor no acredita hallarse ante un supuesto de compensación de deuda, por perjuicios.

    Entenderlo de otro modo, sería tanto, como admitir la prisión por deudas.

    Todas aquellas añagazas, falacias o excusas (en definitiva, engaños) de mal pagador que un deudor hace a su acredor sobre el inminente pago (incluso con entrega de documentos, con naturaleza de titulo valor: cheques, pagarés, letra de cambio, carentes de fondos), si éste no llega a realizarse, persiste la deuda, quedando el perjudicado en disposición de ejercitar las acciones de reclamación y de indemnización de perjucios que correspondan, pero no se comete un delito de estafa, por no acomodarse tal proceder a la descripción típica del art. 248 C.P.

    El argumento refuerza al anterior, y da pié a la estimación del motivo. Las costas de este recurso se declaran de oficio a tenor de lo dispuesto en el art. 901 L.E.Cr.

    Recurso del acusador particular Baltasar .

TERCERO

El contenido de este recurso carecería de sentido, a la vista de la estimación del Motivo 2º del acusado. Sin embargo, en el 2º de este recurrente, también se intenta, por la vía del art. 849-2º, alterar el factum. Será preciso, pues, asegurarse que la pretensión de modificar los hechos probados no va a afectar al relato histórico de la sentencia, que manteniéndose incolume, no describe una conducta delictiva constitutiva de estafa.

  1. Pues bien, el error que pretende deshacer el querellante, es la equívoca interpretación de las pruebas, por entender que el coacusado, Bernardo , socio de la empresa, no cometió el delito por el que se condenó al culpable, a pesar de hallarse al tanto de la conducta de su empleado.

    Amén de que la estricta función valorativa de la prueba no puede ser objeto de impugnación alguna, por ser facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia, al imponerlo así el principio de inmediación (arts. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.), los documentos, a través de los cuales, pretende atacarla no son tales, a efectos de fundamentar un error facti. El recurrente se refiere a la declaración de Bernardo (fol. 25); conversación telefónica mantenida entre éste último y el padre del querellante (fol. 47 a 50 y 58 a 61); acta del juicio oral y declaraciones del otro acusado, Gregorio (fol. 9 y 23), documentos todos carentes de virtualidad fundamentadora del motivo, que por ello deberá rechazarse.

  2. Con lo hasta ahora dicho podríamos dar por terminado el análisis del recurso. Pero aunque, no se dieran tales obstáculos procesales impeditivos de su examen, tampoco asisten al recurrente razones materiales o de fondo para estimar su protesta.

    Este pretende, por la vía del art. 849-1º L.E.Cr. que se aplicaran al hecho las cualificaciones que figuran en los números 1º, 4º y 7º del art. 250.1 del C.Penal.

    1. No puede el dinero reputarse cosa de primera necesidad, ya que aunque pueda merecer y merezca la calificación de tal desde el punto de vista jurídico, la expresión legal que utiliza el Código, debemos entenderla en sentido físico-material.

      Desde ese punto de vista el dinero, no es susceptible de calificarse intrínsecamente cómo cosa de primera o secundaria necesidad. Las necesidades primarias deben satisfacerlas las cosas en sí, y no un instrumento, que por sí mismo, carece en su directa consideración de utilidad prestacional alguna; lo serían las "cosas" que pudieran adquirirse con el mismo, pero el dinero es simplemente un símbolo abstracto, sin utilidad en sí mismo.

      Esta Sala ha entendido que lo son, los alimentos, medicamentos, viviendas y otros productos de consumo necesario para la subsistencia y salud de las personas.

    2. Tampoco el engaño se ha producido a través de uso de firma en blanco, apartándose el documento firmado de su destino propio y creando una apariencia documental a espaldas del suscriptor del mismo.

      En nuestro caso, no se abusó de firma en blanco. El documento estaba completo al firmarse y así se mantuvo en todo momento.

    3. Finalmente, con menor razón debe estimarse la agravatoria relativa la confianza presuntamente habida entre la víctima y supuesto defraudador.

      Ninguna confianza existía, ni podía existir, cuando la relación laboral se había roto, a pesar de haber comenzado hacía poco tiempo. También se desprende del factum, que entre las partes del contrato laboral, empleador y empleado, no mediaron buenas relaciones y el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones debió dejar mucho que desear, si reparamos en la razón (elevada a hechos probados) de la negativa a la entrega del importe del finiquito.

      Los motivos, todos, no pueden prosperar, y las costas deben imponerse a este recurrente, conforme al artículo 901 L.E.Criminal, con pérdida del depósito.

      III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso interpuesto por la representación del acusado Gregorio , por estimación del Motivo Segundo, desestimando el resto de los aducidos, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Gijón de fecha quince de junio de dos mil uno, en ese particular aspecto, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Y debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusador particular Baltasar , contra la Sentencia anteriormente mencionada, con expresa imposición al mismo de las costas ocasionadas en su recurso y a la pérdida del depósito de haberse constituído.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Gijón, Sección 7ª, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil tres.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón con el número 2931/1999 y falllado posteriormente por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Gijón, contra Bernardo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 11-06-1960 en Limanes (Oviedo) hijo de Alonso y Carla ; y Gregorio , con D.N.I. nº NUM001 , nacido el 25-06-1964, en Tuilla (Langreo), hijo de Agustín y de Sara , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gijón, Sección 7ª, con fecha quince de junio de dos mil uno.

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, y a la vista de la inexistencia de delito, como se razonó en la sentencia rescidente, procede absolver libremente al acusado, declarando de oficio las costas de la instancia y con reserva al perjudicado de las acciones pertinentes.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente al acusado Gregorio , del delito de estafa del que se le acusaba, declarando de oficio las costas de la instancia, confirmando los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida, en cuanto no resulten afectados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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