STS, 18 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:5788
Número de Recurso773/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS GIL SUAREZAURELIO DESDENTADO BONETEVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRALJOAQUIN SAMPER JUANJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. VIctor Jimenez Pérez, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de diciembre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 2075/2002, formulado por D. Emilio y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de San Sebastian, de fecha 15 de enero de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DON Emilio, frente a SECURITAS, SEGURIDAD ESPAÑA S.A. en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de enero de 2002, el Juzgado de lo Social número 3 de San Sebastian dictó senentencia en virtud de demanda formulada por DON Emilio, frente a SECURITAS, SEGURIDAD ESPAÑA S.A. en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Emilio, D.N.I. NUM000, nacido el 12-8-67, ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 1-7-97 hasta el 1-6-01, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y con un salario mensual de 153.000 pts. SEGUNDO.- El actor empezó a presta4 servcios en la fecha indicada en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado con centro de trabajo en San Sebastian y para la vigilancia de la empresa Pasaban que tiene su instalación fabríl en Tolosa. Este contrato se convirtió en contrato por tiempo indefinido binificado el 6.8.97. TERCERO.- El actor ha prestado servicio en los siguientes lugares: En el mes de julio de 2000, 27 días en Tolosa. En agosto de 2000: 14 días en Tolosa, 7 días en Zumaia y 4 en Arano-Navarra. En el mes de octubre de 2000, 8 días en Zumaia, 2 días en Tolosa y 3 en Arano-Navarra. En el mes de octubre de 2000, 8 días en Zumaia, 2 días en Tolosa y 3 en Arano-Navarra. En noviembre de 2000, 8 días en Zumaia, 2 días en Tolosa y 3 en Arano-Navarra. En diciembre de 2000, 13 días en Zumaia, 5 días en Arano Navarra, 7 días en Tolosa y 1 día en Renfe-Pamplona. En enero de 2001: 2 días en Zumaia, 7 días en Renfe- Pamplona, 5 días en Arano-Navarra, 8 días en Oiartzun y 3 días en Tolosa. En febrero de 2001: 1 día en Tolosa y 24 días el Olaberría. En marzo de 2001: 21 días el Olaberría, 1 día en Renfe Pamplona, 2 días en Zumaia y 2 días en Arano-Navarra. En abril de 2001: 1 día en Tolosa y 24 días el Olaberría. En mayo de 2001: 20 días en Tolosa y 6 días en Olaberria. En junio de 2001: 24 días en Tolosa y 1 día en Zumaia. En julio de 2001: 20 días en Tolosa. En agosto de 2001: 2 días en Tolosa. CUARTO.- El importe de los gastos de kilometraje a razón de 30 pts Km, según Convenio, de los desplazamientos en vehículo particular desde San Sebastian para el cumplimiento de los servicios anteriores ascendería a 472.362 pts. Si los desplazamientos se computaran desde Tolosa el importe sería de 261.600 pts. QUINTO.- El actor durante este periodo ha percibido en concepto de plus transporte la suma de 193.985 pts. Igualmente, ha percibido en concepto de dietas y kilometraje la suma de 134.857 pts, de las que 75.000 corresponden a kilometraje. SEXTO.- Los servicios prestados en Arano, Pamplona, Zumaia y Olaberria son con arma y los demás sin arma. SEPTIMO.- El actor reclama la suma de 472.362 pts por gastos de kilometraje en el periodo indicado. Presenta papeleta de conciliación el 20-8-01. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 4-9-0. Interpone demanda para ante este Juzgado el 21-9.01". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Emilio contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor por los conceptos reclamados la suma de 1.222,32 euros, absolviendole de los demás pedimentos de la demanda"..

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Emilio y debemos desestimar y desestimamos el interpuesto por Securitas Seguridad España S.A. ambos contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastian en autos nº 563/01 sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de Emilio contra Securitas Seguridad España S.A. y, en consecuencia revocamos parcialmente, la resolución impugnada, condenando ala demandada Securitas Seguridad España S.A. a pagar al actor por los conceptos reclamados la cantidad de 397.362 ptas. (2.388,19 euros)".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, la parte demandada SECURITAS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 24 de abril de 2000 (recurso 323/00).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se plantean dos cuestiones. La primera, consiste en determinar la población desde donde se han de computar los desplazamientos a efectos del derecho a percibir una compensación económica diaria por tal motivo. La segunda de carácter subsidiario de la anterior, tiene por objeto el análisis de la posibilidad de proceder a la compensación, frente a una deuda por desplazamientos, los importes percibidos en base al denominado plus de transporte.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, el Ministerio Fiscal informa, que no concurre la material identidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre la sentencia impugnada y la de comparación, que es la de la Sala de lo Social de Valladolid de 24 de abril de 2000, cuyo hecho probado segundo recoge, que en el contrato se hace constar como centro de trabajo Valladolid y el desarrollo de las funciones propias de la categoría, en recintos industriales, comerciales o bancarios de cualquier puesto de la provincia y, se dice en el fundamento de derecho, que desde la fecha del contrato "le fue asignado como centro de trabajo el citado en la localidad de Mudarra".

Los supuestos de las sentencias comparadas son substancialmente iguales, pues ambos demandantes, eran Vigilantes de Seguridad, contratados por empresas de Seguridad que se regían por el mismo Convenio Colectivo y, en cuyos contratos, se hizo constar como centro de trabajo una localidad distinta de aquellas en las que efectivamente trabajaron desde el inicio de la relación laboral (en la sentencia combatida San Sebastián, para prestar servicios en la empresa Pasaban que tiene su instalación fabril en Tolosa y, en la de contraste Valladolid comenzando la prestación de servicios, en el centro de trabajo sito en la Mudarra) y, reclaman el kilometraje correspondiente a la distancia entre la localidad que consta como centro de trabajo en el contrato y aquellas en las que también en el contrato, se indicaban como centro de prestación de servicios.

Sin embargo, las soluciones de las sentencias contrastadas son distintas. Mientras que la sentencia impugnada, estima la pretensión sobre el derecho al pago del kilometraje por desplazamiento, porque en el contrato figura claramente como centro de trabajo el de San Sebastián, y "Por otra parte, la conversión del trabajo en indefinido trae consigo que los servicios de la empresa Securitas Seguridad España S.A. para Pasaban dejan de ser el contexto único de la prestación del trabajador, puesto que ya tales servicios dejan de tener la independencia y sustantividad propia del contrato para obra o servicio determinado, siendo así que si cesa la contrata de Pasaban con la demandada no por ello se extingue el contrato ahora indefinido del actor.- En razón a lo expuesto la tesis de la demandada respecto al centro de trabajo en Tolosa no puede acogerse, manteniéndose el de San Sebastián".

Por su parte, la sentencia de contraste, señala que "La índole de los servicios prestados por las empresas del sector, conlleva como condición peculiar del trabajo, la movilidad del personal con la inherente regulación de los cambios de puesto de trabajo, desplazamientos y traslados que exijan las necesidades organizativas de la producción ... [y] ... se bien es cierto que el actor fue contrato 1-8-90 para prestar sus servicios como Vigilante de Seguridad en centros de cualquier punto de la provincia de Valladolid, no lo es menos que desde tal fecha le fue asignado como centro de trabajo el situado en la localidad de La Mudarra, en el que los ha venido prestando, continuando durante el periodo litigioso, ante ello es claro que a la luz del art. 35 del Convenio mencionado, el lugar y localidad de trabajo pactado no fue otro que el citado municipio de La Mudarra, y por ello el traslado desde su residencia habitual Valladolid capital, -por intereses particulares-, ha dicho centro de trabajo, no entraña desplazamiento alguno, según se configura este en el art. 37, ya que supone la movilidad geográfica desde la localidad donde habitualmente prestan los servicios, o para la que fue contratado, a otra distinta por necesidades de servicio, siempre que no conlleve cambio de residencia".

En consecuencia, mientras que la sentencia combatida entiende que el centro de trabajo es San Sebastián (que consta en el contrato) y no Tolosa (señalado para prestar sus servicios en el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que se convirtió en contrato por tiempo indefinido bonificado el 6 de agosto de 1997)), por lo que procede el abono de los gastos por kilometraje (artículos 35 y 37 del Convenio) correspondientes a la distancia que existe entre ambas localidades. En cambio, la sentencia de contraste estima que el centro de trabajo es La Mudarra (en donde se inició la prestación de servicios y no Valladolid capital que se hizo constar en el contrato) y que no procede el abono del kilometraje correspondiente a la distancia entre dicha localidad y Valladolid capital.

Se cumple por tanto el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues ante dos situaciones substancialmente iguales, las sentencias comparadas dan soluciones distintas.

TERCERO

Denuncia el recurrente infracción de lo establecido en el artículo 36 del Convenio Colectivo Nacional de las Empresas de Seguridad, sobre la primera de las cuestiones planteadas y, del citado artículo así como del 74.a) del mismo texto Convencional, en relación con los artículos 1195 y 1196.a) del Código Civil, al denegar la sentencia la posibilidad de compensación de cantidades.

La cuestión planteada en primer lugar gira en torno a lo que es lugar de trabajo y desplazamiento, a lo que aluden respectivamente los artículos 35 y 37 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad (1997-2001).

En el contrato de trabajo suscrito en San Sebastián consta, que la empresa tiene su domicilio en dicha localidad y que el domicilio de actor es Lasarte, se establece en la cláusula primera que "El trabajador contratado prestará sus servicios como VIG. SEGURIDAD. 2A con la categoría profesional de VIGILANTE SEG. S.A. en el centro de trabajo de SAN SEBASTIAN" y, en la cláusula séptima que "El objeto del presente contrato es OBRA O SERVICIO DETERMINADO EN EL CLIENTE PASABAN S.A. SITO EN TOLOSA SEGÚN EL R.D. LEY 8/97"

Dado que la cláusula primera alude como centro de trabajo a San Sebastián y en la cláusula séptima se indica que el objeto del contrato es una obra o servicio determinado para una empresa sita en Tolosa, se ha de concluir que el real centro de trabajo, o si se quiere la localidad donde habitualmente presta sus servicios a los efectos aquí discutidos, es esta última población y no la de San Sebastián en donde no consta que el trabajador hubiese prestado servicios, cuando además tiene su residencia en la población de Lasarte, por lo que para realizar su trabajo no tiene que trasladarse a San Sebastián para después seguir a Tolosa. Pues, el artículo 35 dice, "Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos se entenderá por localidad tanto el municipio de que se trate, como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macroconcentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora, a la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las empresas que desempeñen tareas de vigilancia podrá ser cambiado de un centro de trabajo otro, de acuerdo con las facultades expresadas, dentro de una misma localidad, a ser posible, para cada lugar de trabajo aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél".

Contenido que aclara corroborando la anterior conclusión el artículo 37, en cuanto a desplazamientos al expresar que "Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el que caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo. si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará durante los años 1997.1998 y 1999 a razón de 29 pts/km. En los años 2000 y 2001 se pagarán 30 pts/Km". Precepto éste que excluye el pago del kilometraje discutido partiendo desde San Sebastián, pues solo procedería dicho kilometraje cuando el desplazamiento fuera de la localidad de Tolosa como lugar en donde habitualmente presta sus servicios.

CUARTO

Las expuestas razones determinan la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, lo que concluye el estudio de la cuestión planteada con carácter subsidiario, y resolviendo en suplicación proceda la revocación de la sentencia de instancia para desestimar la demanda. Todo ello sin imposición de costas y de conformidad con el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral procédase a la devolución del depósito constituido y de la consignación o aseguramiento dado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. VIctor Jimenez Pérez, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de diciembre de 2002, que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación procede la revocación de la sentencia de instancia para desestimar la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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