STSJ País Vasco , 6 de Febrero de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:643
Número de Recurso2853/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2853/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a seis de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del mismo y del "MINISTERIO DE DEFENSA", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián, de fecha 18 de Septiembre de 2000, dictada en proceso sobre DESPIDO (EXTINCION POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR), y entablado por DON Silvio frente al ESTADO ("MINISTERIO DE DEFENSA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El demandante viene prestando sus servicios en la Delegación del Ministerio de Defensa de Guipúzcoa desde el 1-4-1985, con salario al mes de 177.000 pts. La categoría profesional es la de Oficial Administrativo.

  2. -) El demandante pertenece al sindicato "ELA". Este sindicato es por primera vez mayoritario en el ámbito de la demandada desde 1998.

    Como afiliado al sindicato aludido, forma parte del Comité de Empresa.

  3. -) En Mayo del 99, surgió un conflicto en el lugar donde trabaja el demandante, en relación a la extensión en papel oficial del Colegio de Médicos de las bajas laborales. Este conflicto finalizó con la supresión de esta pretensión ordenada por los superiores de Madrid del Teniente Coronel Blanco.

  4. -) Contra el demandante se han abierto tres expedientes disciplinarios (marzo uno y junio dos, todos ellos en el año presente) por presuntas faltas graves y muy graves.

    Ninguno de estos expedientes ha finalizado en este momento.

    No se conocen otros expedientes disciplinarios abiertos en los últimos veinte años, con excepción de dos abiertos recientemente a la también trabajadora y sindicalista de "ELA", Gabriela .

  5. -) Durante los seis primeros meses de 2.000, se le ordenó al demandante copiar (mecanografiar)

    textos voluminosos ya publicados (Plan de Seguridad y Curso Superior de Director de Seguridad).

  6. -) El demandante se encuentra de baja por incapacidad temporal desde el 6 de junio de 2.000 con diagnóstico de stress laboral.

  7. -) La vía administrativa previa ha quedado agotada.

  8. -) En las instalaciones de la demandada trabajan en torno a 90 trabajadores.

  9. -) En enero del 98 el demandante fue felicitado por sus superiores con proposición de ascenso".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Don Silvio contra el MINISTERIO DE DEFENSA, debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral existente entre las dos partes.

A su vez, se condena al demandado a abonar al demandante la cantidad de 4.106.400 pts., en concepto de indemnización".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la parte actora, DON Silvio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Silvio formuló demanda solicitando la extinción de su relación laboral al amparo del art. 50 E.T. El juzgado de lo social nº 2 de San Sebastián dictó sentencia estimatoria en fecha 18/9/2000, siendo recurrida en suplicación por la parte demandada, valiéndose de dos motivos, que ampara en el apdo.

  1. del art. 191 L.P.L. Se ha presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea el recurso objeto de examen suscita que la denegación por parte del magistrado "a quo" de la prueba testifical que propuso realizar fue indebidamente denegada y por esta razón suplica de la Sala (de modo subsidiario a la revocación directa de la sentencia), la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno, si bien no concreta cuál sea éste.

Para dar respuesta a esta petición conviene tener presentes los siguientes antecedentes procesales:

  1. ) La parte actora formuló demanda contra el Ministerio de Defensa, manifestando en ella que pretendía valerse de pruebas testifical, documental -que debía aportar la demandanda (a tal efecto le requería un total de 18 grupos de documentos)- y confesión por vía de informe, de acuerdo con el pliego de posiciones adjuntado al efecto.

    El juzgador resolvió, a propósito de dichas pruebas, acceder a la de confesión, acordando librar el oportuno oficio para que el pliego de posiciones elaborado "ad hoc" fuese oportunamente contestado por la Administración, y, respecto a la documental, se requirió al demandado para que procediese a la aportación de la requerida por la parte actora, excepto la identificada con los nº 8 y 15. Ambas partes procesales se aquietaron con esa decisión judicial.

  2. ) Llegado el acto del juicio la demandada propuso como medios de prueba la documental, confesión y testifical, constando en acta (folio 31) que "S.Sª. no admite la testifical del demandado debido a que se solicita la testifical de la persona física que redacta la confesión", ante lo cual "La dda. protesta la no admisión de la prueba testifical".

  3. ) En la sentencia objeto de recurso el juzgador de instancia razona a propósito de la referida denegación que "Se tomó esta decisión porque fue éste el que realizó la confesión por vía de informe, con lo que era inviable su declaración como testigo, por obvias razones procesales. En verdad, como se argumentó en el juicio, no debió confesar T.C. porque no era en puridad el representante legal o procesal de la demandada. No obstante, se admitió la confesión, pero no la testifical (quien confiesa no puede testificar)".

    El recurso de suplicación del Mº de Defensa sostiene que la decisión del juzgado de instancia de rechazar la prueba por él propuesta vulnera el art. 92 L.P.L. y la argumentación que vierte en apoyo de esta idea, con cita del art 595 L.E.C., sostiene, en síntesis, que en el caso presente la situación planteada ha de resolverse en su favor conforme a una de estas dos hipótesis: Según la primera de ellas, si se estima que las alegaciones vertidas por el Mº de Defensa al evacuar el pliego de posiciones que formuló la parte actora no eran propiamente una confesión por no haber sido efectuadas por el reprentante legal de la demandada, debería concluirse que la persona que suscribió la confesión no estaba incursa en la prohibición referida a que quien confiesa no puede testificar. En la segunda hipótesis, es decir, la de calificar de auténtica confesión la practicada en autos, ésta debe imputarse al demandado, esto es, al Mº de Defensa, por lo que nada impediría la llamada posterior como testigo de quien procedió a su elaboración. Alega, además, que la denegación de esta prueba le causa indefensión.

    El escrito de impugnación niega la existencia de indefensión (alega al respecto que el repetido informe es muy extenso y que a lo largo de él la persona que más tarde fue propuesta como testigo por la demandada ya efectúa cuantas declaraciones pudiera estimar precisas para la defensa de la demandada), niega la imparcialidad de esa persona que se propuso como testigo y defiende la discrecionalidad con que cuenta el juzgador a la hora de decidir si admite o no una determinada prueba.

    Para dar respuesta a estos argumentos procede determinar: A) cómo se encuentra regulada la práctica de las pruebas de confesión y testifical en el ámbito del proceso laboral así como qué requisitos deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones procesales; B) qué consecuencias se deducen de esa regulación en el caso presente.

    En el marco del proceso laboral las citadas pruebas de confesión y testifical se regulan, respectivamente, en los arts. 91 y 92 de la ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.), rigiéndose, supletoriamente, por las normas que al efecto contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, L.E.C.), en virtud de la remisión que a este último texto...

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