STS, 9 de Marzo de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Marzo 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS -CLH- S.A., antes C.A.M.P.S.A., representada y defendida por el letrado Don Ibon Gainza Velez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha 5 de marzo de 1993, en recurso de suplicación 1383/92 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Vizcaya de 27 de mayo de 1992, recaída en procedimiento sobre despido 287/92 instado por DON Ignacio, que no se ha personado en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

de inició por demanda y terminó por sentencia cuya relación de hechos probados contiene, entre otros, las menciones siguientes: 1º. D. Ignaciocomenzó a prestar servicios para la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A. (CAMPSA) el día 1 de junio de 1969, fecha en que ingresó en la Agencia de Bilbao como Administrativo. El 10 de marzo de 1977 fue designado Jefe de Administración de dicha Agencia, pasando el 19 de mayo de 1978 a desempeñar la misma función en la Agencia de Ibiza y el 30 de noviembre de 1981 en la zona de Ibiza-Formentera. El día 21 de diciembre de 1987 fue designado Jefe de la red de Estaciones de Servicios de Vizcaya. La categoría profesional ostentada por el actor era la de Administrativo. 2º. El día 9 de junio de 1988 el demandante fue detenido, siéndole ocupada la cantidad de 24.819 grs. de cocaína con una pureza del 99,48%, que transportaba en su vehículo para su venta, así como 473.000 pesetas en metálico que portaba en el momento de la detención, suma que le fue entregada instantes antes por D. Carlos Alberto, asimismo detenido, por la adquisición de otros 24,892 grs. de cocaína de la misma pureza, que fueron incautadas en el domicilio del Sr. Carlos Alberto. Asimismo, en fecha no determinada cercana a la de la doble detención, la policía ocupó en la mesa de trabajo que el Sr. Ignacioocupaba en las oficinas de la empresa demandada sitas en la Calle Elcano de esta Villa, la cantidad de 150.000 pesetas que el Sr. Carlos Albertohabía dejado en la misma en pago de determinada cantidad de cocaína. Dicho registro fue practicado en presencia de la empleada de CAMPSA, Sra. Natalia, la cual puso dicho hecho en conocimiento del Jefe Regional. 3º. Hasta el 9 de junio de 1988, el actor venía desempeñando sus tareas a plena satisfacción de la Empresa, sin que en su expediente personal figurase ninguna nota desfavorable. 4º. En la fecha de su detención el actor era consumidor de sustancias tóxicas, lo que le suponía una importante disminución de su capacidad volitiva. 5º. A raíz de los hechos relatados en al expositivo segundo, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Bilbao incoó las diligencias previas núm. 1898/88, decretando, tras la práctica de las diligencias correspondientes, la prisión provisional del actor, el cual ingresó en la Prisión Provincial de Basauri, no asistiendo a su puesto de trabajo a partir del día 10 de junio de 1988. 6º. Mediante escrito suscrito por el Sr. Ignacio, redactado por su Letrado en la causa penal, Sr. Abrisqueta, notificado a la Delegación Regional de CAMPSA el día 22 de julio de 1988, el actor comunicó a la misma su situación de prisión provisional en virtud de las Diligencias Previas tramitadas con el núm. 1989/88 por el juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Bilbao, solicitando la suspensión de su contrato de trabajo hasta que se decretase su libertad. 7º. Correspondiendo a dicha petición, la Dirección de Campsa comunicó al actor la suspensión de su contrato de trabajo mediante escrito fechado el 29 de junio de 1988. 8º. El demandante, en situación de libertad provisional desde el 10 de noviembre de 1988, solicitó a la demandada mediante carta de fecha 17 del mismo mes, la reincorporación al centro de trabajo de las oficinas de la Delegación Regional III en Bilbao, sitas en Camino de Ugasko 3 de Bilbao. 9º. La Dirección de CAMPSA, a través de escrito de fecha 17 de noviembre de 1988, comunicó al actor su conformidad con su petición así como que su caso quedaba pendiente de la Resolución que en su día adoptase la jurisdicción penal correspondiente. 10º. El demandante se reincorporó a su puesto de trabajo el día 17 de noviembre de 1988, pasando a ocupar plaza como Administrador de la 1ª, sin recuperar su condición de jefe provincial de la Red de Estaciones de Servicio de Vizcaya, dejando de percibir el complemento salarial que por tal función venía percibiendo con anterioridad a la suspensión de su contrato. 11º. El actor, que hasta el día 15 de noviembre de 1990, ostentaba, como Delegado de Personal, la condición de representante legal de los trabajadores, fue designado el día 11 de septiembre de 1991 Delegado Sindical Provincial de UGT, en la referida empresa, hecho puesto en conocimiento de la demandada el día 12 del mismo mes, cargo que ha mantenido hasta la fecha de su despido. 12º. El demandante, que en la actualidad tiene 44 años de edad, sufrió una isquemia cerebral transitoria en el mes de junio de 1989, siendo ingresado en el Hospital de Cruces, donde permaneció 17 días, siendo dado de alta el 14 de julio de 1989. Desde dicha fecha viene siendo atendido por el facultativo del Servicio Vasco de Salud Dr. Lázaro, el cual le viene sometiendo a análisis periódicos completos, no existiendo en los mismos ningún indicio que detecte el menor consumo de sustancias tóxicas psicotrópicas. 13º. La empresa demandada comunicó al actor mediante carta fechada el día 11 de mayo de 1990, sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 5 meses, que vino a sustituir la decisión anteriormente adoptada de proceder a su despido, sanción que fue revocada en su totalidad por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vizcaya de fecha 1 de octubre de 1990.-La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 1990, en la que, previa conformidad del Ministerio Fiscal y la defensa, se condenó al mismo como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias tóxicas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia incompleta de drogadicción, a la pena de un año de Prisión Menor, multa de un millón de pesetas con un mes de arresto sustitutorio caso de impago y accesorios, con abono, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo de prisión preventiva. 15º: La citada sentencia no fue recurrida por las partes, adquiriendo firmeza, no comunicando el actor a la demandada en ningún momento, la existencia de la misma. 16º: El demandante, que carecía de antecedentes penales, no reingresó en prisión tras dictarse la aludida resolución judicial.17º: Mediante carta fechada el día 7 de agosto de 1991 la dirección de Campsa solicitó al bufete "Urquijo Abogados", confirmando el contenido de una conversación telefónica mantenida en esa misma fecha, la realización de las gestiones pertinentes para conocer si sobre el expediente 1989/88 tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao, en el que se encontraba encausado el actor, había recaído sentencia y el carácter de la misma. El Letrado de dicho bufete Sr. Felipeinformó a la demandada mediante carta fechada el día 8 del mismo mes que el Juzgado que conocía de la causa no era el núm. 1 sino el núm. 2, habiendo recaído sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de fecha 13 de septiembre de 1990, sin que hubiese podido constatar la firmeza de la misma. 18º: La demandada solicitó de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, mediante escrito fechado el día 9 de agosto de 1991, testimonio de la Sentencia de fecha 13 de septiembre de 1990 con expresión, en su caso, de la firmeza de dicha resolución. 19º: Mediante escrito fechado el 13 de septiembre de 1991, el letrado Sr. Felipeinformó a Campsa de la posibilidad de obtener el testimonio solicitado, si bien había podido constatar que la sentencia era firme. 20º: En fecha 18 de septiembre de 1991 el Director de Recursos Humanos de Campsa acordó la incoación al actor de expediente laboral en relación con los hechos derivados de la susodicha sentencia, notificándosele pliego de cargos en el que se le imputaba la emisión de una información deformada y carente de veracidad al haber indicado que el Juzgado que conocía de la causa era el núm. 1 en lugar del núm. 2, así como la falta de asistencia al trabajo del 10 de junio de 17 de noviembre de 1988 (sic). 21º: En el curso del expediente el instructor del mismo solicitó, como medio de prueba, a la Audiencia Provincial de Bilbao, testimonio de la sentencia de 13 de septiembre de 1990, testimonio que fue expedido el 9 de octubre de 1991, a la vista del cual el instructor del expediente formuló dos nuevos cargos (realización de maniobras de tráfico de drogas en las oficinas de la empresa e incidencia negativa de su drogodependencia en su actitud laboral), que determinaron nueva comunicación de fecha 24 de octubre de 1991, ampliatoria de la anterior carta de despido, notificada al actor por conducto notarial el día 26 del mismo mes. 22º: El referido expediente finalizó con el despido del actor acordado por el Jefe de Relaciones Laborales de la Compañía mediante escrito de fecha 8 de octubre de 1991, produciendo sus efectos a partir del día siguiente. 23º: Formulada por el actor demanda de despido el día 12 de noviembre de 1992, correspondió conocer de la misma al Juzgado de lo Social núm, 5, el cual, en sentencia de 28 de enero de 1992, declaró la nulidad del despido por defectos formales en la tramitación del expediente disciplinario, resolución que fue notificada a la demandada el día 26 de febrero de 1992, 24º: Mediante carta fechada el día 26 de febrero de 1992, la de,,mandada comunicó al actor que en cumplimiento de la referida sentencia, debía reincorporarse a su puesto de trabajo al día siguiente, fecha en la que se le comunicó la apertura de nuevo expediente laboral sancionador por los mismos hechos del anterior, tras cuya tramitación, le fue notificada carta de despido fechada el día 3 de marzo de 1993, suscrita por el Presidente de la Compañía, con efectos del día 4 del mismo mes, en base a los motivos que se recogen en la misma y que se dan aquí por reproducidos. 25º: El salario último del actor ascendía a la cantidad de 420.149 mensuales, incluído el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias y su categoría profesional era la de Administrativo de 1ª. 26º: En la página 18 de la edición del Diario Deia correspondiente al día 31 de octubre de 1990 se hizo referencia a la condena de Ignacio. y Carlos Albertoen los términos que figuran en dicha edición, 27ª: Con fecha 27 de marzo de 1992 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya, en virtud de papeleta presentada el 11 de marzo del mismo año, que finalizó sin avenencia.- SEGUNDO: La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice así: Que estimando la demanda formulada por D. Ignaciocontra la Empresa CAMPSA, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto mediante carta de fecha 3 de marzo de 1992, condenando a la demandada a admitir al demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de 5 días desde la notificación de este sentencia, el trabajador opte en lugar de por la readmisión por percibir con cargo a la empresa la indemnización de 14.341.985 pesetas condenando asimismo a la demandada, cualquiera que sea el sentido de la opción, al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución.- TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación ya reseñado e impugnado por la parte recurrida". "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por C.A.M.P.S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vizcaya de fecha 27 de mayo de 1992 dictado en proceso sobre despido y entablado por D. Ignaciofrente a la empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1990 y con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de julio de 1991; B) Infringe el artículo 54, 2, a) en relación con el 45, 1, g) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 68 y 70 del vigente Convenio Colectivo para el personal de tierra de CAMPSA; C) Quebranta la unidad de doctrina.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones certificaciones de las dos sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso y sin que hubiera lugar al de impugnación por no haberse personado parte recurrida emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 25 de febrero de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha 5 de marzo de 1993 desestima el recurso de suplicación a que se contrae y confirma la de instancia. Esta hace pronunciamiento estimatorio de la demanda que contra su despido interpuso el trabajador, declarándolo improcedente con las consecuencias a ello inherentes. Los hechos determinantes, en síntesis, son los siguientes: El demandante, Delegado de personal primero y más tarde Delegado Sindical Provincial en la empresa, el día 9 de junio de 1988 fue detenido por hallársele en su poder cierta cantidad de cocaína, así como otra en dinero producto de la venta de la misma droga a un tercero, que también había dejado en fecha cercada en la mesa de trabajo del actor otra cantidad en pago del dicho producto. Permaneció en situación de prisión provisional por expresados hechos entre 10 de junio y 10 de noviembre de 1988 y tuvo suspendido su contrato de trabajo hasta dicha fecha. Por sentencia de 13 de septiembre de 1990 fue condenado como autor responsable de un delito de tráfico de sustancias tóxicas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia incompleta (sic) de drogadicción, a la pena de un año de prisión menor, multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de un mes y accesorias, con abono para su cumplimiento del tiempo de prisión preventiva. Esta sentencia, al no ser recurrida, adquirió firmeza; pero de todo ello nada comunicó el demandante a la empresa, que realizó gestiones entre el 7 de agosto y el 13 de septiembre de 1991 al respecto y que el 18 siguiente acordó la incoación del expediente en relación con los hechos, que finalizó con el despido del actor con efectos de 9 de octubre del mismo año. Impugnado dicho despido, se declaró judicialmente su nulidad por defectos formales por sentencia de 28 de enero de 1992 notificada a la demandada el 26 de febrero del mismo año, fecha ésta en que la empresa comunicó al actor que debía reincorporarse a su puesto el día siguiente, en el que se le comunicó la apertura de nuevo expediente sancionador por los mismos hechos, tras cuya tramitación le fue notificada carta de despido de fecha 3 de marzo de 1992, con efectos del día 4 del mismo mes . En su fundamento jurídico, la sentencia trata acerca de las dos imputaciones que la demandada (entonces, como hoy, recurrente) mantuvo en la suplicación, a saber que la falta al trabajo durante 169 días constituye una falta muy grave determinante de la sanción de despido; y el incumplimiento de la buena fe contractual derivada de la falta de comunicación del trabajador (condenando penalmente) a la empresa de dicha condena; y entiende que en el caso presente resulta imposible afirmar la existencia de una voluntad deliberada de incumplir lo pactado y por tanto de culpabilidad en el ámbito laboral -en relación con la primera-; ya que no puede afirmarse, según las circunstancias, que existiera un elemento intencional de una premeditada deslealtad del trabajador respecto de la empresa, contraria a la buena fe contractual- respecto a la segunda; por cuyas razones concluye que no se da la infracción de los preceptos denunciados en el recurso, que son los mismos que los que en éste de casación que ahora nos ocupa se reiteran, a saber el artículo 54.2.a) en relación con el 45.1 del Estatuto de los trabajadores y los artículos 68 y 70 del Convenio Colectivo para el personal de tierra de C.A.M.P.S.A.; amén de otros que ahora no se invocan.

SEGUNDO

La recurrente ha invocado, tanto al preparar como al interponer el presente recurso -y han quedado adecuadamente documentadas- como sentencias contrarias a la que combate y por ella contradichas, las dictadas por este Sala del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1990 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Valenciano de 4 de julio de 1991, con expresión bastante de la contradicción que contra ellas aprecia. Respecto a esta segunda sentencia, falta la igualdad sustancial de los hechos a comparar; ya que el entonces actor, al ser contratado, estaba ya condenado por delito, circunstancia que ocultó a la empresa, como también el hecho de haber quedado privado de libertad, comunicándole tan sólo que se hallaba en un Juzgado por motivos personales, si bien lo probado es que su inexistencia al trabajo obedeció a la ejecución de aquella sentencia.

Por el contrario, la de esta Sala versa sobre presupuestos fácticos y jurídicos que, en cuanto determinantes de su pronunciamiento y como lo ha apreciado el Ministerio Fiscal, mantienen con los de la recurrida igualdad sustancial; y en tanto que ésta mantiene la declaración de improcedencia del despido, aquella (la de contraste) confirma la declaración de su procedencia. También en este caso el demandante dejó de asistir a su trabajo al quedar privado de libertad; ello motivó la suspensión de contrato; y, al conocer la empleadora la firmeza de la sentencia firme condenatoria por delito, instruyó expediente que culminó en despido.

TERCERO

Concurrente, pues, el indispensable requisito de la contradicción en los términos que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral; como también la parte ha dado cumplimiento,. al interponer el recurso, a los de forma que previene su artículo 225; ha de resolverse acerca de la infracción legal con él denunciada y consiguiente quebranto de la unidad doctrinal.

Bata para ello reiterar la doctrina, que es la ajustada a derecho y que como tal ha de sostenerse, constante con el fundamento jurídico segundo de la ya citada sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 1990. La sentencia firme de la Jurisdicción del orden penal, que condena, priva de la justificación de la ausencia que hasta ese momento y como garantía del derecho a la presunción de inocencia se derivaba del artículo 45.1.g) del Estatuto de los Trabajadores; y de ahí que desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia penal la ausencia al trabajo dejó de tener la cobertura de la situación suspensiva para configurarse como un incumplimiento de contrato sancionable por el empresario en virtud del artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Al no entenderlo así la sentencia recurrida, es claro que ha incurrido en la infracción de los preceptos legales que acaban de citarse y que ha quebrantado la unidad de doctrina, como lo alega la parte en el recurso; que, por todo lo expuesto y como lo ha informado el Ministerio Fiscal, procede la estimación del mismo al ser procedente. En aplicación de lo que dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral procede casar y anular la dicha sentencia y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, decisión ésta que no requiere fundamentación distinta de la que queda expresada. De ella se sigue que ha de estimarse el recurso de suplicación que interpuso la demandada contra la sentencia recaída en la instancia, que debe ser revocada para, en definitiva, desestimar la demanda inicial del proceso y declarar procedente el despido en él controvertido. Con devolución a la ahora recurrente del depósito que constituyó; sin que haya lugar a otros pronunciamientos; ni a imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS -C.L.H.- S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha 5 de marzo de 1993, al resolver el recurso de suplicación 1383/92; cuya sentencia casamos y anulamos. Con estimación del mencionando recurso de suplicación, revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Vizcaya de fecha 27 de mayo de 1992, recaída en procedimiento sobre despido 287/92 seguido por demanda de DON Ignacio, y con desestimación de dicha demanda declaramos procedente el despido objeto de la misma.

Devuélvanse a la recurrente el depósito que constituyó para recurrir. No ha lugar a otros pronunciamientos.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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