STSJ La Rioja 301, 5 de Mayo de 2006

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2006:301
Número de Recurso161/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución301
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00155/2006 Sent. Nº 155/2006 Rec. 161/2006 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

En Logroño, a cinco de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 161/2006 interpuesto por DOÑA Ana María defendida por el letrado don Pedro Pablo León González contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 29 de diciembre de 2005 , y siendo recurrido DON Plácido , defendido por el letrado don Pedro María Prusen de Blas , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por doña Ana María se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra don Plácido en reclamación de despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 de diciembre de 2006

recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.-Doña Ana María , prestó servicios para el empresario demandado Plácido , en virtud de contrato de trabajo indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos, de fecha 4 de Febrero de 2002, para la actividad de champiñón, con la categoría profesional de peón, periodo de Octubre a Junio, siendo de aplicación el convenio colectivo de trabajo para la actividad agropecuaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja , suscrito por la trabajadora con el empresario Eduardo .

La actora suscribió con el empresario Plácido , el 1 de Enero de 2005 nuevo contrato de trabajo indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos, para la actividad de champiñón, periodo de Octubre a Junio, siendo de aplicación el convenio colectivo de trabajo para la actividad agropecuaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja .

La actividad para la que prestó servicios la empresa se desarrolla en la localidad de Murillo de Río Leza, siendo los empresarios don Eduardo y sus dos hijos, don Plácido y don Gustavo .

SEGUNDO

La actora prestó servicios para la empresa demandada en las siguientes compañas del champiñón: del 1 de Febrero al 30 de Junio de 2002; del 1 de Octubre de 2002 al 10 de Julio de 2003; del 1 de Octubre de 2003 al 30 de Junio de 2004; del 1 de Octubre de 2004 al 8 de Junio de 2005.

TERCERO

La empresa depositó el día 20 de Septiembre de 2005 en las oficinas de correos carta certificada con acuse de recibo, por la que comunicaba a la trabajadora su incorporación al puesto de trabajo el 26 de Septiembre de 2005. Dicha carta estaba dirigida al domicilio que como de la demandante consta en el último contrato de trabajo, Avenida de Portugal 8, 3º 1ª puerta, y fue devuelta a su procedencia por hallarse ausente la destinataria y caducada en lista la carta, el 10 de Octubre de 2005.

CUARTO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni representante legal de los trabajadores.

QUINTO

Instado el 14 de Octubre de 2005 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, se celebró el día 31 de Octubre de 2005 con el resultado de "sin avenencia".

"

F A L L O

Desestimo la demanda formulada por doña Ana María contra el empresario don Plácido , y en su virtud absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, en sentencia de fecha 29 de diciembre de 2005 correspondiente a los autos 1011/2005 , desestimó las pretensiones deducidas por Doña Ana María contra el empresario individual Don Plácido en materia de despido.

Frente a la mencionada resolución se alza en Suplicación la representación letrada de Doña Ana María , y con amparo formal en el artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , afirma que la resolución recurrida infringe el contenido de lo dispuesto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores . Pese a que, como hemos expuesto, la parte que recurre funda su recurso en el contenido del artículo 193 de la Ley Procesal Laboral , debe entenderse que la referencia normativa se realiza al contenido del artículo 191 c) de la mencionada norma , precepto este sobre el que deben ampararse los motivos del recurso mediante los cuales se postule el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, como es el caso.

La sentencia dictada en la instancia desestimó las pretensiones deducidas por la trabajadora demandante por considerar que, aún reconociendo que la naturaleza de su relación era la correspondiente a una trabajadora fija discontinua en la empresa demandada, no habían sido acreditadas las circunstancias alegadas por la solicitante referentes a la falta de llamamiento por parte de la empresa para reanudar la relación de trabajo al iniciarse la nueva campaña del champiñón, ni había sido acreditado el hecho de que otros trabajadores con peor derecho que ella hubieran sido llamados a prestar servicio en la mencionada campaña, motivo por el cual no podía apreciarse la presencia de una decisión extintiva empresarial conformadora de un despido.

La parte recurrente entiende sin embargo que el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos al inicio de cada campaña, debe efectuarse por el empresario "de la forma y con la diligencia necesaria para que dicha noticia de inicio de campaña pueda ser recibida por el destinatario de la misma", y en el caso enjuiciado, según el parecer de la parte interponente del recurso, estos requisitos fueron incumplidos por la empleadora toda vez que, pese a reconocer el envío por parte de la empresa de una carta a la trabajadora...

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