El despido individual realizado en fraude de ley (Recensión)

AutorJosé María Medina Muñoz
  1. El despido individual realizado en fraude de ley. La causa falsa en el contrato. El fraude de ley en el mismo.

Este despido individual se realiza, normalmente, a través del S.M.A.C. (Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación) aunque también puede llevarse a efecto en la fase previa de conciliación de la consiguiente vista oral en los procesos por despido en los Juzgados de lo Social.

El despido individual, en fraude de ley, consiste en la realización de un contrato, cuyos sujetos o partes son el empresario y un trabajador de su plantilla, que tiene como objeto la extinción del contrato de trabajo del trabajador a cambio de una determinada indemnización pecuniaria y como causa alguna de las establecidas en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores a tal fin, estableciéndose siempre la declaración de improcedencia del mismo.

Es un contrato consensual, bilateral, oneroso, formal y de tipo transaccional.

a).- Consensual y formal, porque se perfecciona con el libre consentimiento de voluntades de las partes, de acuerdo con el art. 1255 del Código Civil, y porque tal declaración de voluntades ha de expresarse de forma documental, pudiendo ir acompañado de otras cláusulas que contengan el saldo y finiquito de la relación laboral del trabajador con la empresa, expresando el tiempo y la forma de pago de las cantidades dinerarias que se estipulen.

b).- Bilateral, recíproco y oneroso, porque se basa en las obligaciones mutuas que estipulan como contra `prestaciones.

c).- Y, como se ha dicho, de tipo transaccional, porque las partes firmantes del contrato--- ela generalidad de los supuestos el propio trabajador, renuncian a ejercer en el futuro cualquier clase de acción judicial en razón a alguna controversia que pudiera surgir sobre materias o cuestiones que no estuvieran contempladas en el mismo, salvo, por supuesto el incumplimiento de las propias estipulaciones del acuerdo alcanzado.

Los sujetos de este negocio jurídico, las partes, son la empresa y un trabajador de su plantilla, aunque, como se verá más adelante, pueden presentarse múltiples supuestos en un determinado

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    periodo de tiempo, es decir, a un colectivo de trabajadores, individualmente considerados que encubrirían en realidad la puesta en práctica por la empresa de un auténtico despido colectivo.

    El objeto del contrato no es otro que la extinción de la relación laboral del trabajador, obteniendo una indemnización, que ha de ser igual o superior a la legal que obtendría si el despido fuera posteriormente por la Jurisdicción Social como improcedente y, precisamente, para evitar esto, la declaración empresarial de improcedencia del mismo en el acta de avenencia que, a tal efecto, se levante en el correspondiente SMAC.

    La causa (falsa) del contrato será, como antes se ha dicho, una disciplinaria del elenco contemplado en el art. 54-2, en relación con el art. 49.1, k), del ET, evitando así la verdadera, esto es, la de mutuo acuerdo entre empresario y trabajador (art. 49-1, a) del ET).

    Resulta estar en la concreción de la causa, vinculada al procedimiento empleado para llevar a efecto el contrato, dónde se produce el fraude de ley. Aquí se hace preciso enfatizar que la cantidad de la indemnización pactada--- que resulta constituir el factor más puesto de relieve en el Preámbulo de la Ley 3/2013, en orden a motivar el intento del Legislador de suprimir esta clase de despido--- no resulta constituir el factor fraudulento del despido “exprés”, porque el empresario en cualquier momento y procedimiento que de lugar a la extinción del contrato del trabajador puede ofertar la cantidad indemnizatoria que estime oportuna, sino la elusión de la auténtica norma de aplicación con la finalidad de que el trabajador disfrute de unas determinadas situaciones mediante las que pueda obtener un lucro indebido o liberarse de aquellas obligaciones que impliquen un detrimento en sus ingresos o rentas.

    Dice la S.T.S.J. de Navarra, de fecha 29-12-06 (AS, 2007/730), en su FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO: “El fraude de ley, prohibido por el art. 6-4 del Código Civil, y que deben rechazar los Tribunales (art. 11-2 de La Ley Orgánica del Poder Judicial), equivale al empleo de medios, artimañas o ardides que tienen como finalidad (ámbito subjetivo del fraude de ley) causar un daño a otro y también obtener un beneficio; pero que se realiza sin una oposición frontal al derecho. Valiéndose de subterfugios aparentemente acomodados a la legalidad, simulando respetar la letra de la ley, buscando así una cobertura indirecta, se pretende conseguir un fin contrario al verdadero espíritu de la norma, a su auténtico sentido, a su contenido ético y social. Implica una infracción de deberes jurídicos generales que se imponen a las personas ; un acto “contra legem”; de forma que el “fraus alterius” o el “fraus hominis” implica, con carácter general un “frau legis”.

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    Los requisitos o características del fraude de ley, establecidas por la Jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 28-9-00--- RJ2000,8128---; de 26-2-99--- RJ 1999, 1416---; de 3-2-98---RJ 1998, 614---; de 20-6-91---RJ 1991, 4526---; de 1-2-90---RJ 1990, 649 y de 2-5-84---RJ 1984, 2392--- son las siguientes:

    .A).-La presencia de la llamada norma de cobertura, que es a la que se acoge el que intenta el fraude.

    B).- La norma “eludida”, es decir, la que a través del fraude se intenta eludir en forma engañosa.

    C).- Una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan, intentando obtener un resultado prohibido por el ordenamiento.

    D).- Resulta indiferente que se tenga o no intención o conciencia de burlar la ley. (Criterio objetivo de averiguación de la existencia del fraude de ley).

    Resulta claro o evidente que el tipo de despido que aquí se estudia se halla revestido de estas características y...

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