STSJ Canarias , 7 de Julio de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2004:3094
Número de Recurso495/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 7 de julio de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso (Presidente), D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen y D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente)

, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0000495/2004 , interpuesto por Eugenia , frente al Auto del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en incidente de Tercería formulada en los Autos 0000949/2000 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó incidente de Tercería por Eugenia , en ejecución de sentencia de una reclamación por DESPIDO siendo demandado Luis Enrique y celebrada comparecencia y dictado Auto, el día 26 de febrero de 2004 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en el citado Auto y como hechos, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El 23 de noviembre de 2000 se presentó por Luis Enrique demanda de despido. Por sentencia de 7 de marzo de 2001 se estimó la demanda condenando a ATN Agencia Tinerfeña de Noticias y Comunicaciones S.L., Manuel Delgado González S.L. y Rogelio . SEGUNDO.- Por auto de 25 de octubre de 2001 se despachó ejecución acordando el embargo de los bienes de los demandados. El 21 de noviembre de 2001 se libró mandamiento al Registro de la Propiedad solicitando certificación de los bienes de los demandados.

TERCERO

El 26 de febrero de 2002 se acordó notificar la existencia del procedimiento a Eugenia esposa de Rogelio al figurar en la certificación expedida por el Registro de la Propiedad nº 2 de La Laguna de 24 de diciembre de 2001 la existencia de bienes con carácter ganancial. La carta remitida a Doña Eugenia fue devuelta, el 4 de marzo de 2002 acordándose de nuevo la notificación el 3 de septiembre de 2002 y personándose Eugenia en las actuaciones el 24 de septiembre de 2002. CUARTO.- Rogelio y Eugenia estaban casados desde el 12 de enero de 1980 siendo el régimen económico matrimonial la sociedad de gananciales. Por escritura pública de 9 de junio de 2000 se acuerda la liquidación de la sociedad de gananciales adjudicándose Eugenia los bienes siguientes: Finca NUM000 n1 La Laguna. 2.- Finca NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 folio NUM004 RP n2 La Laguna. 3.- Finca NUM005 antes NUM006 , RP 1 La Laguna tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 ; 4-muebles y enseres, 5- y vehículo marca Suzuki Vitara XJ .... XJ , QUINTO.- Por Eugenia se promovió incidente de tercería el 10 de julio de 2003 celebrándose la comparecencia con el resultado que consta en los autos .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Auto, cuya Parte Dispositiva literal dice: Que desestimo la tercería entablada por Eugenia .

CUARTO

Que contra dicho Auto, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Eugenia , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Señalándose para votación y fallo el día 28 de Junio de 2004 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral recurre la representación de Dª Eugenia , a fin de que se añadan a los hechos probados los siguientes: "Las Capitulaciones matrimoniales otorgadas por Doña Eugenia y Don Rogelio , por el que se modificaba al régimen matrimonial de separación absoluta de bienes y se procedía a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, se inscribió en el Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife el día 29 de junio de 2000", "Las capitulaciones matrimoniales y la liquidación de la sociedad de gananciales, con las correspondientes adjudicaciones, se efectuó con anterioridad a la presentación de la demanda que dio lugar al embargo trabado" y "Don Rogelio estuvo de alta como empresario individual desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 30 de abril de 2000, fecha en que causó baja".

Para ello se apoya en los documentos que cita, como son la demanda e informe de vida laboral.

Dichas revisiones no pueden tener éxito toda vez que la demanda no es documento hábil a efectos de suplicación y en cuanto al último de los documentos, tampoco desvirtúa el convencimiento de la Juzgadora, cuando una cosa es lo que conste en ese informe y otra la realidad al no haber constancia de la baja en actividades económicas, ni en el Régimen de Autónomos.

SEGUNDO

Denuncia dicha parte, con base en lo preceptuado en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del art. 258 de esta ley ; arts. 1325 y s.s., 1392 y ss., 1435 y s.s., 19 y 22, todos del Código Civil , así como art. 77 de la Ley de Registro Civil .

En el caso de autos, la parte recurrente presenta una tercería de dominio y plantea que al haberse hecho capitulaciones matrimoniales antes de la fecha en que se ordenó el embargo, resulta oponible a tercero de buena fe como es en este caso el trabajador.

El recurso de suplicación no puede tener éxito al no haberse desvirtuado a través del mismo el convencimiento al que llegó la Juzgadora de instancia, tras la valoración de la prueba y haciendo una relación de lo acontecido, como fue el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales antes del embargo.

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