STS, 2 de Julio de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:5597
Número de Recurso1531/2006
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio de Castro Marín, en nombre y representación de Dª Clara, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de febrero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 72/2006 formulado por D. Emilio de Castro Marín, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 37 de Madrid de fecha 7 de junio de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Clara, frente a UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.A.U., RANDSTAD EMPLEO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. como responsable solidaria del mismo, y contra la empresa RANDSTAD CONSULTORES, S.A. en la misma condición, todas ellas pertenecientes al Grupo RANDSTAD, sobre DESPIDO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos las empresas RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A., UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.A. representadas por el letrado D. Enrique de la Villa de la Serna.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2005, el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Clara frente a Umano Servicios Integrales, SAU, Randstad Empleo ETT, S.A. y Randstad Consultores, S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La demandante Dª Clara fue contratada el 1-2-1999 para prestar servicios para la empresa Randstad Empleo ETT, S.A., suscribiendo contrato de trabajo indefinido el 1-2-2000 con otra empresa del grupo Randstad Consultores, S.A. en la que permaneció hasta el día 1-11-2003 en que Umano Servicios Integrales, S.A. se subrogó en la posición empresarial. SEGUNDO: La actora prestaba sus servicios por cuenta de Umano Servicios Integrales, S.A. con una categoría profesional de Jefe o Coordinadora de Servicios, antigüedad de 1- 2-1999 y retribución bruta anual de 19.118,06 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. TERCERO: En el desempeño de sus cometidos Dª Clara se encargaba de atender el servicio prestado a los clientes que tenía asignados, selecciona personal, lo contrataba para esos servicios, atendía a las incidencias de los mismos, pero todo ello bajo la dependencia directa de los únicos responsables del área D. Jose Pablo y Dª Gabriela. Idénticas funciones que Dª Clara realizaban el resto de personal de su categoría respecto de los servicios asignados a cada cual. CUARTO: A finales de noviembre, principios de diciembre de 2004 la empresa adoptó la decisión de amortizar dos puestos de trabajo en la categoría de coordinador de servicios, que resultaron al cabo de ser de la actora y de Dª Patricia. QUINTO: Con fecha 22 de diciembre de 2004 la empresa hizo entrega a la trabajadora de comunicación escrita de despido que obra en autos y se da por reproducida. De forma anexa se acompaña escrito reconociendo la improcedencia del despido especificando en su segundo aptdo que "a los efectos del cumplimiento del párrafo segundo del apartado dos de dicho art. 56 la empresa le ofrece la cantidad de 14.910,78 euros correspondientes a la indemnización, depositando dicho importe en el Juzgado de lo social en las 48 horas siguientes a los efectos del mismo para su puesta a disposición". SEXTO : Con fecha 27-12-04 la demandada procedió a consignar ante la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado el importe de 14.910,78 euros en concepto de indemnización por el despido de la Sra. Clara. SEPTIMO: En fechas próximas a la notificación a la trabajadora de su despido, tuvo lugar en día no concretado una reunión entre ésta y D. Jose Pablo, responsable máximo del departamento y a instancias de éste, motivada por el retraso de la actora en incorporarse a su puesto de trabajo. Como quiera que la demandante acumulaba últimamente retrasos en la entrada al trabajo, que habían motivado incluso amonestaciones verbales delante de otros trabajadores, el Sr. Jose Pablo le hizo ver que ello no podía seguir así y que procedería a nombrar otra persona que hiciese de cauce entre ella y él como superior inmediato de la actora. Ésta abandonó enfadada esta reunión, transmitiendo acto seguido a sus compañeros su contenido, sin que en ese momento ni en ningún otro manifestase objeción alguna sobre el comportamiento de D. Jose Pablo. OCTAVO: Tras el despido de la demandante y la otra empleada, y como consecuencia de la nueva política de reorganización del Departamento de Servicios que tiende a incrementar la captación de clientes, han sido contratados otros trabajadores con un perfil más comercial y con funciones y cometidos distintos de los de la actora y Dª Patricia, pues se centran en esa labor de ampliación de la Cartera de Clientes; y no en atender el seguimiento de los servicios prestados a los ya conseguidos. NOVENO: Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa Umano Servicios Integrales, S.A. DÉCIMO: La actora no ostenta ni ha ostentado cargo o representación legal o sindical alguna. DECIMOPRIMERO: El 1-2-05 concluyó sin avenencia el preceptivo acto de conciliación".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Emilio de Castro Marín, nombre y representación de Dª Clara, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 14 de febrero de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la trabajadora recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los arts. 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril, al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita".

CUARTO

El letrado D. Emilio de Castro Marín, mediante escrito presentado el 27 de abril de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de enero de 2005 (recurso nº 8159/04), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de abril de 2005 (Rec. 450/05 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artºs. 56.1 y 56.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores tras la reforma operada por Ley 45/2002, todo ello en relación con lo prevenido en el art. 3.1 y 1.281 y ss del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de declarar que resulta improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de Junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el recurso versa sobre los requisitos que debe observar el acto de comunicación de la empresa al trabajador acerca de la indemnización por despido cuya procedencia reconoce el empresario y el plazo para efectuar en el Juzgado de lo social la consignación de dicha indemnización.

La actora, ahora recurrente, plantea dos puntos de contradicción: uno, referido al requisito del deber de puesta en conocimiento del trabajador de la consignación judicial efectuada, a cuyo efecto señala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 14 de enero de 2005 ; y otro, relativo al requisito del depósito de la cantidad ofrecida como indemnización en el plazo de las 48 horas siguientes al despido, a cuyo efecto señala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 5 de abril de 2005.

SEGUNDO

Con referencia al primer punto de contradicción, debe partirse de la realidad fáctica que se hace constar en los hechos probados recogidos en las sentencias comparadas.

En la sentencia recurrida se recoge -hecho probado nº 5- lo siguiente: "Con fecha 22 de diciembre de 2004 la empresa hizo entrega a la trabajadora de comunicación escrita de despido que obra en autos y se da por reproducida. De forma anexa se acompaña escrito reconociendo la improcedencia del despido especificando en su segundo apto. que a los efectos del cumplimiento del párrafo segundo del apartado dos de dicho artículo 56, la empresa le ofrece la cantidad de 14.910,78 euros correspondientes a la indemnización, depositando dicho importe en el Juzgado de lo Social en las 48 horas siguientes a los efectos del mismo para su puesta a disposición".

Por su parte, en la sentencia de contraste se recogen en lo que aquí interesa los siguientes hechos probados: "3º) El 7-5-04 la empresa ingresó en la cuenta del Servicio Común de Notificaciones y Embargos, la cantidad de 17.385,20 euros, en concepto de indemnización y finiquito, a fin de evitar el devengo de salarios de tramitación. En la misma fecha presentó escrito en el Juzgado Decano reconociendo la improcedencia del despido y que procedería al ingreso de la cantidad referida "en concepto de indemnización y liquidación", a disposición de la actora. 4º) Ese mismo día, la empresa comunicó a la trabajadora, mediante telegrama, que reconocería la improcedencia del despido y el depósito de la indemnización correspondiente a fin de evitar el devengo de salarios de tramitación. 5º) La cantidad ingresada responde a indemnización (16.147,90 euros), salarios dependientes de mayo y partes proporcionales de las pagas extraordinarias, deducidas cargas Seguridad Social y retención I.R.P.F (32,49 y 125,58). 6º) Presentada la papeleta de conciliación, el acto se celebró el 26-5-04 con el resultado de sin acuerdo. La empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció la cantidad de 17.385,20 euros en concepto de indemnización por 45 días de salario por a o, más finiquito, cantidad depositada en el Decanato del Juzgado de lo Social de BARNA con fecha 7-5-04. La solicitante no aceptó la propuesta en tanto que la consigna no está hecha en forma devengándose salarios de tramitación".

De lo anterior se desprende que no existe la contradicción exigida por el art. 217 de la LPL como imprescindible para viabilizar el recurso, pues la comunicación se hizo en ambos casos en términos distintos. Así, mientras en la recurrida se comunica al trabajador en el mismo día del despido que se reconoce su improcedencia y se le ofrece la cantidad correspondiente a la indemnización así como se verifica su depósito en las 48 horas siguientes; en cambio, en la de contraste, sólo se le comunicó a la trabajadora que reconocería la improcedencia del despido y el depósito de la indemnización correspondiente a fin de evitar el devengo de los salarios de tramitación. Consecuencia de ello es que, mientras la sentencia recurrida razona -penúntimo párrafo del fundamento jurídico tercero- que la empresa realizó todo lo necesario para el logro de los efectos propios del reconocimiento de la improcedencia del despido y por ello confirma la sentencia de instancia exonerando del pago de los salarios del trámite; por el contrario, en la sentencia de contraste se razona en el fundamento jurídico segundo lo siguiente: "a) En el telegrama de 7-5-04 la empresa no reconoce la improcedencia del despido en los términos previstos por el art. 56.2º del ET, sino que se limita a poner en conocimiento de la trabajadora que, a los efectos de evitar el devengo de salarios de tramitación, reconocerá la improcedencia del despido, utilizando un tiempo verbal futuro que difícilmente puede considerarse reconocimiento incondicionado de la improcedencia de la decisión extintiva, sino una mera declaración de intenciones de futuro con una finalidad puramente económica, disminuir el coste del despido. b) No contiene dicho telegrama ofrecimiento alguno de pago de la indemnización de 45 días de salario por año de servicio a la trabajadora, bien al contrario, lo único que hace la empresa es manifestar que procederá a depositar ante el Juzgado la indemnización correspondiente, sin concretar el importe de la misma, ni ofrecer parámetro alguno que permita a la trabajadora conocer el cálculo efectuado por la empresa. c) El artículo 56.2º ET no establece el depósito judicial como sustitutivo del ofrecimiento de pago al trabajador, bien al contrario, el depósito actúa como mecanismo de aseguramiento para el caso de que el trabajador no acepte el ofrecimiento. d) Aunque la empresa realiza el depósito judicial en las 48 horas siguientes al despido, ese depósito lo es de una cantidad global correspondiente a indemnización más liquidación por salario y finiquito, sin desglose alguno de la cantidad correspondiente a cada uno de esos conceptos, a lo que se añade la falta de puesta en conocimiento de la trabajadora de la realización de dicho depósito". Y por ello revoca la sentencia de instancia y condena a la empresa al abono de los salarios de tramitación.

De ello se desprende que en la sentencia recurrida hubo comunicación casi simultánea al trabajador reconociendo la improcedencia del despido y ofreciendo la indemnización procedente, que depositará en 48 horas, mientras que en la sentencia de contraste existe una mera promesa de reconocer la improcedencia del despido y de depositar ante el Juzgado la indemnización correspondiente, lo cual se hace, además, por una cantidad global que comprende también la liquidación y finiquito, siendo éstos dos datos diferenciales de relevancia decisiva a los efectos de juzgar la contradicción.

Admitida la falta de contradicción en este primer punto, no es necesario entrar ya en el examen de la infracción jurídica relativa al mismo.

TERCERO

El segundo punto de contradicción consiste en unificar criterio sobre si el plazo de 48 horas siguientes al despido que tiene la empresa para depositar en el Juzgado la indemnización ofrecida, debe computarse como un plazo natural -como se entiende en la sentencia de contraste alegada a este respecto-, si bien no desestimam por esa sola circunstancia-. o bien deben descontarse los días inhátiles -como se entiende la sentencia recurrida-.

Admitida la de contradicción en este punto, puesto que es el distinto criterio utilizado en una y otra sentencia la razón de decidir en sentido contrario, debe señalarse que el motivo de infracción jurídica que concreta en la del art. 56.2 del ET, carece de interés casacional, ya que la doctrina sustentada en este punto por la sentencia recurrida coincide con la ya unificada por esta Sala, entre otras, en sentencia de 16 de octubre de 2006 (Rec. 3583/05 ), del siguiente tenor literal: "El párrafo 2 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, establece una importante limitación del devengo de salarios de tramitación cuando el empresario reconoce la improcedencia del despido y deposita en el juzgado, a disposición del trabajador, el importe de la indemnización en el plazo de 48 horas. Obviamente si se ha de depositar en el juzgado, es preciso que, en el momento que deba realizarse, exista la posibilidad material de hacerlo, por hallarse abiertas las dependencias del órgano judicial en las que el depósito deba realizarse. Es absurdo entender que el empresario no puede lograr la exención del pago de salarios de tramitación, porque -no estando disponible el órgano en que ha de realizarse- no pueda llevar a cabo el depósito que la Ley exige".

"Siendo en la actualidad inhábiles todos los sábados (art. 182 Ley Orgánica del Poder Judicial ), la tesis de la sentencia recurrida implicaría que un despido cuya conciliación, o reconocimiento de improcedencia, se efectuara en viernes, nunca podría verse afectado por la limitación del pago de los salarios de tramitación, establecida con carácter general en el art. 56.2 ET, pues las 48 horas siguientes al reconocimiento de la improcedencia las oficinas judiciales permanecerían cerradas. Y debemos rechazar cualquier interpretación que conduzca al absurdo. Es por ello que, siendo la actividad a realizar una actuación ante los juzgados, el plazo ha de ser considerado como plazo procesal, procediendo descontar los días inhábiles para su cómputo".

Como quiera que en el supuesto ahora enjuiciado no se discute que el despido y su comunicación se produjo el día 22 de diciembre de 2004, y teniendo en cuenta que los días 24, 25 y 26 de diciembre de 2004 eran inhábiles (el 24 de diciembre por establecerlo así el art. 182 de la LOPJ, el 25 de diciembre, por ser dia festivo nacional, además de coincidir en sábado ese año y el día 26 de diciembre por coincidir en domingo), al efectuar la empresa el depósito de la indemnización legal el 27 de diciembre de 2004, lo hizo dentro del segundo día hábil, y por tanto dentro del plazo legal.

En consecuencia, procede desestimar este motivo y con ello el recurso entablado, sin hacer especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Clara contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación nº 72/2006. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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