STSJ Comunidad de Madrid 321/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2011
Fecha14 Abril 2011

RSU 0005022/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00321/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 321

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani _Fernandez

Presidenta :

Ilm. Sr. D José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a catorce de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 5022/10 -5ª, interpuesto por UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, representado por la Letrado D ª MERCEDES DIAZ GARCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, en autos núm. 252/10, siendo recurrido Leandro , representado por el Letrado D. JUAN ANTONIO GIL FRANCO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani _Fernandez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Leandro , contra UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID, en reclamación de despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2010 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS , se declaraban los siguientes: PRIMERO. - El demandante, D. Leandro , ha venido prestando servicios en la Universidad Autónoma de Madrid, desde el día 1 de julio de 2006, con la categoría de investigador y una retribución de 1.970,80

euros mensuales.

SEGUNDO. - La relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuyo objeto era "Procesos redox catalizados enzimas con número de referencia PPQ-0344", financiado por la Comunidad Autónoma de Madrid con una duración hasta el 30/06/2007.

Con fecha 1 de julio de 2007, las partes suscribieron un contrato de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado consistente "en el aislamiento y caracterización de enzimas termoestables con potencial actividad exidoreductása para uso a nivel industrial, durante el desarrollo del proyecto de investigacióntitulado"ENZTEREDOX ,referencia S-0505/PPR/0344". La duración del contrato se extenderá hasta el 31/12/2007.

Con fecha 1 de enero de 2008, formalizaron un nuevo contrato para la realización de un proyecto de investigación por tiempo completo, hasta el 31 de diciembre de 2008, para la realización de obra o servicio determinado con el mismo objeto que el anterior "ENZTEREDOX n° PPR/0344 (CAM).

El 1 de enero de 2009 se prorroga el contrato antes mencionado hasta el 31 de diciembre de 2009.

TERCERO. - Con fecha 1 de diciembre de 2009, la sección de Gestión de personal de investigación notificó al actor por escrito que, de acuerdo con el contrato suscrito por Val, con esta Universidad, con fecha 01-07-2008. al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, la fecha de finalización del mismo es la de 31-12-2009 , en consecuencia, la finalización de su contrato será el día de la referida fecha.

CUARTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda formulada por D. Leandro contra UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y debo condenar y condeno a la Universidad Autónoma de Madrid a que en el plazo de cinco días opte, entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o el abono al mismo de una indemnización de 10.491,59 euros, y en uno u otro caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la sentencia, regulando las prestaciones por desempleo, que el actor haya podido percibir.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Leandro , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido declarando este como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la Universidad Autónoma de Madrid, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.191b ) solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la adición de un nuevo hecho que seria el hecho sexto con el siguiente tenor literal:

"la formalización de los distintos contratos obedece a las aprobaciones presupuestarias derivadas de las ordenes 2744/2005, 2745/200 y 647/2005, de 20 de mayo"

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la adición solicitada no puede prosperar, pretendiendo con ello la recurrente explicar que la sucesión de contratos obedece a las condiciones económicas del mismo proyecto y a la aprobación de las consiguientes partidas presupuestarias que van a determinar la posibilidad de contratación, frente a lo que hay que decir que, no se debate ni en la demanda ni en el acto del juicio la temporalidad en la que se halla el demandante sino que es dicha temporalidad la que debe marcar la vida contractual de la demandada es decir, si el Proyecto de investigación para el que fue contratado el demandante se extiende en el tiempo de manera clara y acotada, debió la Universidad realizar una contratación que se acogiera a esa temporalidad y no un total de cinco contrataciones con idéntica obra y servicio determinado. Dichos contratos aparecen como "la realización de una obra y servicio determinado llamado Enterodox PPR PPQ 344", amen de que lo que se pretende añadir esta ya recogido en la sentencia de instancia.

El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificados.

Segundo.- Con amparo adecuado en el art. 191.c) LPL , alega la recurrente la...

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