STS, 17 de Septiembre de 2004

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:5782
Número de Recurso4102/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, interpuesto por la Letrada Doña María del Pilar Sierra Izquierdo, en nombre y representación de PHONE WARHOUSE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de abril de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de fecha 24 de junio de 2.002, en actuaciones seguidas por DOÑA Amanda, contra la empresa ahora recurrente, sobre "despido".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo declarar y declaro Improcedente el despido de Dª Amanda y habiendo optado la demandada por la indemnización debo condenar y condeno a PHONE WAREHOUSE, S.L., a que por dicho concepto abone a la actora la cantidad de 5.484,04 euros y por el de salarios de tramitación del periodo comprendido entre el 25.2.02 y el 2.4.02 la cantidad de 3.103,20 euros, concediendose a la parte demandada el improrrogable término de 24 horas, desde la notificación de esta sentencia, para consignar en la cuenta de este juzgado la cantidad de 207,06 euros de diferencia entre la consignada en su día y la que debió consignar".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que la actora Dª Amanda trabajaba para la empresa PHONE WAREHOUSE, S.L., con antigüedad de 27.9.00, categoría de Responsable de Contabilidad y salario mensual, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias y parte proporcional de trabajos extraordinarios de 2.585,94 euros. 2º) Que el día 25.2.02 recibió carta de despido folio 31, que es del siguiente tenor literal: "Muy señora nuestra: Por la presente venimos a informarle de la rescisión del contrato de trabajo que le vincula a esta empresa de conformidad con el Régimen Disciplinario que se configura en el Convenio Colectivo y el Estatuto de los trabajadores. Vd. ha venido cometiendo faltas repetidas e injustificadas de puntualidad al trabajo durante los días que se mencionan a continuación: 13 de febrero de 2.002, 14 de febrero de 2.002, 18 de febrero de 2.002 y 19 de febrero de 2.002. Esta actitud es considerada por la empresa como un incumplimiento contractual y se encuentra regulada en el art. 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores. Las faltas cometidas merecen la consideración de las mismas en su grado máximo imponiéndosele la sanción, recogida en el art. 71-3º del Convenio Colectivo para Comercio vario de rescisión del contrato de trabajo. La fecha de efecto del despido es del día 25 de febrero de 2.002. Rogamos se sirva firmar la presente quedando a su disposición el finiquito por la liquidación de haberes que le corresponde hasta el día de hoy". 3º) Que tanto ante el SMAC, como en el acto del juicio oral la demandada ha reconocido la improcedencia del despido. Que en el acto de conciliación celebrado el día 2 de abril la emanada ofreció abonar a la actora 5.511,16 euros en concepto de indemnización y 3.043,27 euros brutos por salarios de tramitación, en un plazo de 24 horas que no fueron aceptados por la actora, según consta al folio 6 de las actuaciones. Que en 4.4.02 la demandada consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones la cantidad total de 8.380,18 euros. 4º) Que tanto el testigo aportado por la parte demandada como la testigo aportada por la actora han coincidido en que si bien por trabajos extraordinarios a la terminación de los mismos se iba a abonar a algunos trabajadores una cantidad, la misma cuando fue despedida la actora ni se había cuantificado, ni se había hecho efectiva. La demandada reconoce haber pagado el año anterior trabajo extraordinarios por 1.502,53 euros que incluso importó a efectos de indemnización. 5º) La actora no ha ostentado cargos de representación sindical en la empresa. 6º) Se ha cumplido con el trámite previo de la conciliación.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 22 de abril de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimando el recurso de suplicación formulado por Doña Amanda, contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid en autos 333/02 seguidos a su instancia, frente a PHONE WAREHOUSE, S.L., y en consecuencia debemos revocar y revocamos la citada resolución, declarando la improcedencia del despido del demandante y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 5.484,06 euros y en todo caso a que abone al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notificó la sentencia de instancia y hasta que haya encontrado oro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, en el presente caso a razón de 86,19 euros diarios, así como mantenerle en alta en Seguridad Social durante el mismo período".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 14 de noviembre de 1.997.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 15 de septiembre de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso formalizado por la empresa codemandada en suplicación, es la de sí, en un supuesto de despido reconocido como improcedente en conciliación administrativa equivale al pago o puesta a disposición inmediata, el ofrecimiento en dicho acto del importe de la indemnización --5.511,16 E-- y de los salarios de tramitación --3.043,27 brutos--, cantidades que se abonaron en el plazo de 24 horas y si caso de no aceptarlo, su consignación en el Juzgado de lo Social, surte efecto de limitación del importe de los salarios de tramitación, hasta la conciliación tal y como se dispone en el art. 56-2 del E.T. en su redacción anterior al R.D. Ley 5/2002 y Ley 45/2002 o por el contrario, tal y como se sostiene en la sentencia recurrida, con dicho ofrecimiento, no se da cumplimiento al mandato legal del referido artículo, al no existir una entrega efectiva e inmediato de la indemnización y salarios de tramitación, dado que lo ofrecido era que las cantidades por dichos conceptos se abonaran en el plazo de 24 horas.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 22 de abril de 2.003, consta como probado, que la actora, fue despedida disciplinariamente por carta de 25 de febrero de 2.002, despido reconocido como improcedente en conciliación administrativa optando la empresa por la extinción del contrato ofreciendo abonar en el plazo de 24 horas las cantidades antes reseñadas, por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación, lo que fue rechazado por la trabajadora, procediendo la empresa a depositar la cantidad de 8.380,18 E. en el Juzgado. Planteando demanda, la sentencia del Juzgado declaró la improcedencia del despido, apreciando la limitación del importe de los salarios de tramitación hasta el acto de conciliación; recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala estimó el recurso de la actora declarando que lo ofrecido en la conciliación administrativa no equivalía a una efectiva puesta a disposición de la actora de las cantidades ofrecidas al demorar la empresa en su ofrecimiento, la entrega en 24 horas, no dando, por lo demás relevancia al desfase entre lo ofrecido y más tarde consignado, dado la cuantía.

TERCERO

Frente a dicha sentencia por la empresa se articuló el presente recurso alegando que lo decidido por la recurrida, estaba en contradicción con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Asturias en 14 de noviembre de 1.997.

En dicha sentencia se contemplaba de acuerdo con los hechos probados, un supuesto de despido, que la demandada reconoció en conciliación administrativa celebrada el 20 de febrero de 1.997, como improcedente optando por la extinción del contrato y por el pago de la indemnización legalmente previsto con ofrecimiento de la cantidad de 228.216.-ptas netas, de las cuales 143.685.- ptas correspondían a la indemnización y 84.535.-ptas a salarios de tramitación y finiquito, lo que no fue aceptado; el día 21 de febrero de 1.997, la empresa consignó en el Juzgado Decano, el importe de la indemnización más 40.500.-ptas devengadas en concepto de salarios de tramitación. En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda. En el recurso de suplicación se alegó que el ofrecimiento en conciliación no cumplía los requisitos del art. 1176 del C. Civil al no ser actual y efectivo al diferirlo 24 horas, constituyendo una promesa de pago, no prevista legalmente en el art. 56-2 del E.T por lo que no procedía limitar los salarios de tramitación al acto de conciliación. En la sentencia no se acepta dicha tesis, razonando que el ofrecimiento efectuado reunía los requisitos del art. 1176 del C. Civil, pues del relato de hechos probados y del acta de conciliación se desprendía que la empresa ofreció a la actora el importe de la indemnización y liquidación por salarios de tramitación, señalando que la cantidad la haría efectiva en el plazo de 24 horas, lo que no fue aceptado, por no pagarse en el acto, procediendo la empresa a depositar las cantidades ofrecidas al día siguiente, extremo que supone dar cumplimiento a lo exigido.

CUARTO

A la vista de lo anterior debe concluirse que existe contradicción, entre una y otra sentencia, siendo irrelevante a estos efectos que en la recurrida la consignación se hiciera a las 24 horas y en la de contraste 48 horas, dado que el art. 56-2 E.T. solo exige que se haga antes de las 48 horas, ni tampoco el desfase existente en la recurrida entre lo ofrecido en el acto de conciliación y lo despositado en el Juzgado, lo que no acaece en la de contraste, ya que la propia sentencia recurrida, reconoce que la diferencia existente obedece a un mero error de cálculo disculpable o excusable.

QUINTO

En cuanto al fondo en el recurso se denuncia infracción del art. 56-2 del E.T., alegando que la tesis de la recurrida de que el ofrecimiento tiene que ser real y efectivo, lo que solo se cumple cuando el trabajador pueda hacer suya la indemnización de forma inmediata el importe, ingresandolo en su patrimonio, sin que equivalga a ello su consignación en el Juzgado, dentro de las 48 horas siguientes, es errónea, estando en contradicción, por lo demás lo decidido en contra de la doctrina de esta Sala que citaba.

La tesis correcta es la de la sentencia de contraste y ello por lo siguiente:

  1. El artículo 56, apart. 2 del E.T., en la redacción dada por el artículo 5, apartado 16 de la Ley 11/1994 de 10 de mayo, normativa aplicable atendiendo a la fecha del despido literalmente decía: "En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondía al empresario, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del artículo anterior, quedaría limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconociera el carácter improcedente del despido y ofreciera la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior depositandolo en el plazo de 48 horas siguientes a la celebración del acto de conciliación". De acuerdo con lo que se resolvió en esta Sala en sus sentencias de 4 de marzo de 1.997, 27 de abril de 1.998 y 23 de abril de 1.999, dentro de la expresión ofrecimiento de la indemnización está comprendido la necesidad de ofrecer el importe de los salarios de tramitación.

  2. Por otra parte el art. 1176 del C. Civil situado bajo la rubrica del ofrecimiento de pago y de la consignación establece que si el acreedor a quien se le hiciera el ofrecimiento de pago se negase sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida, que será ineficaz --art. 1177 C. Civil-- si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.

    De lo antes expuesto se deduce que la consignación hecha debidamente ha de ajustarse a las reglas que rigen en el pago --1157 C.C.-- de modo "que no se entendía pagada la deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa, sin que pueda competerse al acreedor --art. 1169 del C. Civil-- a recibir posteriormente las prestaciones en que consiste la obligación".

  3. A la vista de lo antes relacionado se deduce que el artículo 56-2 del E.T. solo exige a efectos de limitación de los salarios de tramitación a la fecha del acto de conciliación, que se reconozca el despido como improcedente y se haga el ofrecimiento de la indemnización y de los salarios de tramitación en dicho acto, en ningún caso se exige una puesta a disposición o entrega de los mismo de forma inmediata como entiende la sentencia recurrida, bastando con que se deposite dentro del plazo de las 48 horas siguientes, si ello no se aceptó por el trabajador entra en juego la consignación en el Juzgado, de acuerdo con el art. 117-6 del C. Civil, siendo esto así, y habiendose dado por el empresario, en el acto de conciliación, cumplimiento a dichas exigencias, no se entiende como la sentencia recurrida considera, que no existe puesta a disposición inmediata, infringiendo los arts. 1157 y 117-6 del C. Civil; cuando como aquí sucede, no se acepta la entrega de lo adeudado dentro de las 48 horas existía un plazo establecido para pagar y de no aceptarlo de 48 horas para consignar, y a ello se atuvo la empresa.

SEXTO

Por todo ello la sentencia recurrida debe ser casada y anulada, y al resolver el recurso de suplicación desestimar el de igual clase confirmando la sentencia de instancia: sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, interpuesto por la Letrada Doña María del Pilar Sierra Izquierdo, en nombre y representación de PHONE WARHOUSE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de abril de 2.003, en Suplicación; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de igual clase de DOÑA Amanda, contra la sentencia dictada del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid de fecha 24 de junio de 2.002, que confirmamos. Sin costas. Devuelvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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