STS, 6 de Marzo de 2008

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2008:823
Número de Recurso4785/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de Tubos Perfilados S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de noviembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación núm. 920/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 7 de julio de 2006, en autos seguidos a instancia de D. Evaristo contra la mencionada empresa, sobre despido.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Evaristo, representado por el Letrado D. Javier Checa Bosque.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor ha trabajado para la demandada desde el 4 de noviembre de 2002 hasta el 13 de marzo de 2006, con salario de 1.196,97€ al mes con prorrata de pagas extras y la categoría de Grupo 2.- SEGUNDO.- El actor, que no ha sido representante sindical, fue despedido por carta de efectos 13 de marzo de 2006 alegándose "no ser necesarios sus servicios".- TERCERO.- En la misma carta la empresa reconoció la improcedencia del despido y procedió a abonar al actor la indemnización de 5.792,49€ que junto con la liquidación de parte proporcionales ascendió a 6.550,18€ netos, cantidad abonada en mano al actor el 13 de marzo de 2006 mediante cheque bancario de Caja de Ahorros de la inmaculada, Oficina El Burgo, núm. NUM000.- CUARTO.- Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Evaristo declaro IMPROCEDENTE su despido, acordado por la Empresa TUBOS PERFILADOS, SA. a la que condeno a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo o le abone la suma de 5.742,49€ en concepto de indemnización, con la advertencia de que la opción deberá ejercitarse en el plazo de CINCO DIAS, desde la notificación de esta sentencia, en la Secretaría del Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo se opta por la readmisión, condenando asimismo a la demandada al pago de los salarios desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 39,89€ diarios".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de Tubos Perfilados S.A., y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia el 7 de noviembre de 2006, con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación n° 920/2006, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia n° 298/2006, dictada en siete de julio del corriente por el Juzgado de lo Social n° 6 de los de Zaragoza que se confirma en toda su integridad, imponiendo a la recurrente Tubos Perfilados S.A. la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal y/o reglamentariamente determinado. Se mantienen los aseguramientos prestados, hasta que la parte condenada cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva sobre la realización de los mismos".

CUARTO

Por la Procuradora D. Silvia Vázquez Senin, en representación del Tubos Perfilados S.A., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de abril de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Zaragoza dictó sentencia el 7 de junio de 2007, autos 281/06, estimando la demanda formulada por D. Evaristo contra la empresa Tubos Perfilados S.A., en reclamación por despido, declarando improcedente el despido del actor, condenando a la empresa a que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo o le abone la suma de 5.742'49 euros, en concepto de indemnización, con la advertencia de que la opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, condenando asimismo a la demandada al pago de los salarios dese la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, a razón de 39'89 euros diarios. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor ha prestado servicios para la demandada desde el 4 de noviembre de 2002, habiendo sido despedido por carta de efectos 13 de marzo de 2006, en la que constaba "no ser necesarios sus servicios". En la misma carta la empresa reconoció la improcedencia del despido y procedió a abonar al actor la indemnización de 5.792'49 euros que, junto con la liquidación de partes proporcionales, ascendió a 6.550'18 euros netos, cantidad abonada al actor el mismo 13 de marzo, mediante entrega en mano de cheque bancario de la Caja de Ahorros de la Inmaculada.

Recurrida en suplicación por la demandada Tubos Perfilados S.A., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 7 de noviembre de 2006, recurso 920/06, desestimando el recurso interpuesto. Dicha sentencia entendió que la empresa empleadora había procedido a satisfacer al trabajador, al momento de la notificación de la carta de despido, mediante cheque bancario, el importe, entre otros, de 5.792'49 euros, en concepto de indemnización por despido, pero no le ha satisfecho cantidad alguna en concepto de indemnización por salarios de tramitación, lo que supone que, al no haber sido empleado el único medio legalmente determinado para producir la inexistencia de derecho del trabajador al percibo de tal concepto indemnizatorio, tal derecho continua vigente en el patrimonio jurídico del trabajador, y como tal derecho es irrenunciable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y, por consiguiente, en nada está afectado por la declaración obrante al recibo-finiquito obrante en autos.

Contra dicha sentencia se interpuso por la citada demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de abril de 2004, recurso 6033/03, firme en el momento de publicación de la recurrida, pues la misma fue declarada firme el 5 de abril de 2005.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de abril de 2004, recurso 6033/03, estimó el recurso de suplicación formulado por la demandada Phinter Heel S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Madrid, el 17 de septiembre de 2003, autos 710/03, seguidos a instancia de D. Augusto, en reclamación por despido. Consta en dicha sentencia que el actor, que venía prestando servicios para la demandada desde el 6 de abril de 1999, fue despedido con fecha de 30 de mayo de 2003, siéndole notificada carta de despido en la que la empresa reconocía la improcedencia del despido del actor y le adjuntaba un cheque por importe de 20.115'51 euros, en concepto de indemnización. El actor en esa misma fecha manifestó a la empresa, consignándolo en la carta de despido, que se reservaba el derecho de emprender las medidas necesarias, cobrando en fecha 3 de junio de 2003 el cheque entregado por la demandada. La sentencia entendió que si bien la empresa no efectuó el ofrecimiento de la indemnización depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador en el plazo de 48 horas, sino que directamente ofreció y puso a disposición del trabajador la indemnización, que fue aceptada por el mismo, sin perjuicio de la impugnación, se ha cumplido la finalidad perseguida por el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, ya que el requisito del depósito está pensado para el supuesto de que el trabajador rechace la oferta empresarial y se niegue a percibir la indemnización, acudiendo entonces la empresa a la figura de la consignación, pero carece de razón de ser cuando el trabajador sin aceptar la oferta (del reconocimiento de la improcedencia) percibe, no obstante, la indemnización legal.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que en ambos supuestos se trata de despido, que en el momento de la entrega de la carta de despido la empresa reconoce su improcedencia y procede a hacer entrega al trabajador de un cheque bancario por el importe de la indemnización, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, pues mientras la recurrida entiende que con esa forma de pago no se paralizan los salarios de tramitación, la de contraste entiende que dicha forma de pago cumple la finalidad prevista por el artículo 56.2 ET y, en consecuenci no se devengan los citados salarios. Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia de contraste el trabajador consignara en la carta de despido que se reservaba el derecho de emprender las medidas necesarias y que en la recurrida guardara silencio hasta que presentó papeleta de demanda de conciliación, pues el dato esencial es si el pago mediante cheque bancario equivale al depósito judicial, a efectos de evitar el devengo de salarios de tramitación.

TERCERO

El recurrente alega infracción por aplicación indebida del artículo 56.2 del vigente texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tanto desde el punto de vista estricto, como en su desarrollo jurisprudencial.

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste. Es cierto que esta Sala en su sentencia de 21-03-2006 (R-2496/05 ) con cita en la sentencia de 25-05-05 declaró que "El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores comienza supeditando la extinción del contrato de trabajo en la fecha misma del despido a, entre otros requisitos, que el empresario ofrezca la indemnización "depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste". Literalmente establece la norma como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial. Así lo reitera el párrafo siguiente del precepto al limitar los salarios de tramitación "desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna", siempre que el trabajador hubiera aceptado la indemnización o el despido se declare improcedente si no la hubiera aceptado", por tanto, se añadía "la transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria", pero dicha doctrina, no es aplicable a supuestos de hecho como el contemplado en la recurrida en donde el pago de la indemnización se hizo directamente, mediante cheque bancario entregado en mano al trabajador, una vez que el empresario reconoció la improcedencia del despido, firmando el trabajador el finiquito, existiendo, por tanto, un pago directo, pasando lo percibido al patrimonio del trabajador. Se trata de un supuesto alternativo al contemplado en el artículo 56.2 del ET ya que en lugar de depositar en el Juzgado de lo Social, a disposición del trabajador, la indemnización correspondiente al despido improcedente, tras reconocer la improcedencia del mismo, se entrega directamente al trabajador dicha indemnización, mediante cheque bancario, lo que hace innecesario el depósito judicial ya que se cumple la finalidad de la norma. Este supuesto es diferente a los resueltos por esta Sala en las sentencias de 21-3-06 (rec. 2496/05) con cita de la de 22-5-05, en las que se entendió que la transferencia bancaria no cumplía la finalidad del artículo 56.2 ET ya que no garantizaba el cumplimiento de la actuación de la empresa con la certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de aceptar o rechazar la oferta y mantener o no la indemnización.

No desconoce esta Sala la sentencia dictada el 28-2-08 (rec. 323/07 ) en la que en un supuesto, que guarda gran similitud con el ahora enjuiciado, se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, pero tal desestimación obedeció a que se incumplió el requisito de recurribilidad establecido por el artículo 217 de la LPL, ya que la sentencia aportada como contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de diciembre de 2005, no era contradictoria con la recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo razonado procede la estimación del recurso formulado, por cuanto que la sentencia recurrida infringió los preceptos legales mencionados y por ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse la demanda origen de este proceso, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de Tubos Perfilados S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de noviembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación núm. 920/06 y, en consecuencia, casamos y anulamos la mencionada sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la demanda formulada por D. Evaristo, en reclamación sobre despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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