STS, 29 de Marzo de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1286/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Antonioy D. Benedicto, representados y defendidos por el Letrado Sr. González Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de febrero de 1.998, en el recurso de suplicación nº 5167/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de junio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los autos nº 105/96, seguidos a instancia de D. Eduardo, D. Rodolfo, D. Juan Antonioy D. Benedictocontra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada y defendida por el Letrado Sr. González Páramo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de febrero de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los autos nº 105/96, seguidos a instancia de D. Eduardo, D. Rodolfo, D. Juan Antonioy D. Benedictocontra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, de fecha 10 de junio de 1.996, en virtud de demanda formulada por D. EduardoY OTROS contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en reclamación sobre despido, revocando parcialmente la sentencia recurrida, y debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. EduardoY OTROS, confirmando la sentencia al ser incompetente este orden jurisdiccional para conocer del tema de autos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de junio de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes han venido prestando sus servicios en la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma de Madrid en las fechas que se indican y en virtud de los contratos que se relacionan:

D. Eduardo

-6-3-89 a 6-6-89, contrato administrativo de prestación de servicios específicos, concretos y no habituales (R.D. 1465/85) como monitor de senderismo.

-4-4-89 a 4-7-89 y 6-4-89 a 6-7-89, el mismo tipo de contrato que el inmediato anterior.

-1-6-89 a 31-12-90, contrato de trabajo en prácticas con la empresa Talsil, S.A. como educador.

-1-8-91 a 11-2-92, sin contrato.

-12-2-92 a 31-12-94, contrato de obra o servicio determinado con Proentorno S.L. como educador.

-1-1-95 a 10-4-95, sin contrato.

-11-4-95 a 31-12-95, contrato administrativo para la prestación de trabajos específicos (R.D. 1465/85) como coordinador de red de refugios y centros de actividades de la naturaleza (precio del contrato, 4.385.945 ptas.).

D. Rodolfo

-29-2-92 a 29-5-92, contrato administrativo (R.D. 1465/85) como monitor.

-el mismo tipo de contrato en los siguientes periodos:

-15-4-92 a 15-7-92

-7-5-92 a 7-8-92

-10-7-92 a 10-9-92

-29-9-92 a 29-10-92

-1-2-93 a 31-1-95, contrato de trabajo de fomento del empleo con Proentorno S.L. como educador.

-1-2-95 a 10-4-95, sin contrato.

-11-4-95 a 31-12-95, contrato administrativo (R.D. 1465/85) como responsable de información y reservas en relación con la red de refugios (precio del contrato 3.770.616 ptas).

D. Juan Antonio

-1-6-86 a 31-12-87, contrato de trabajo con la empresa Nómada SA que contrató a su vez con la CAM la gestión, animación y planificación del Centro de Iniciativas de Montaña del Puerto de la Morcuera.

-1-1-89 a 31-3-89, contrato administrativo (RD 1465/85) .

-1-6-89 a 31-7-91, ha permanecido en situación de alta y cotización en la empresa Talsil SA.

-1-8-91 A 11-2-92, sin contrato.

-12-2-92 a 31-12-94, contrato de trabajo con la empresa Proentorno SL de obra o servicio determinado, como educador.

-1-1-95 a 10-4-95, sin contrato.

-11-4-95 a 31-12-95, contrato administrativo (RD 1465/85) como coordinador de las campañas de otoño, primavera e invierno. (precio del contrato 4.131.611 pts).

D. Benedicto

-7-4-94 a 6-9-94, contrato administrativo (RD 1465/85) sobre asesoramiento en las actividades de tiempo libre organizadas en el CRANTL.

-7-4-94 a 10-4-95, sin contrato

-11-4-95 a 31-12-95, contrato administrativo (RD 1465/85) para el asesoramiento sobre las actividades de tiempo libre organizadas en el CRANTL (precio del contrato 2.952.785 pts).

----2º.- La Inspección de Trabajo ha levantado acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social por los siguientes períodos, no siendo firmes las actas al haber interpuesto la CAM recurso ordinario administrativo pendiente de resolución:

-D. Eduardo, 1-10-90 a 30-6-95

-D. Rodolfo, 1-1-92 a 30-6-95

-D. Juan Antonio, 1-10-90 a 30-6-95

-D. Benedicto, 7-4-94 a 31-10-95.

----3º.- Los cuatro demandantes ostentan la titulación de bachiller.

----4º.- La sociedad Talsil SA se constituyó por escritura pública otorgada el 19-5-89 concurriendo al otorgamiento D. Juan, D. Jose Carlosy D. Juan Antonio, hoy demandante, quien fue designado administrador único. El objeto social es el de investigación y planificación de aspectos o áreas naturales con fines de conocimiento y conservación; ha solicitado una subvención; se encuentra inscrita en la Seguridad Social y dada de alta en licencia fiscal el 1-6- 89. Talsil SA ha suscrito con la CAM (Conserjería de Educación y Cultura) una serie de contratos administrativos relacionados todos ellos con actividades de naturaleza y medio ambiente o educación medio ambiental.

---5º.- La sociedad Proentorno SL se constituyó por escritura pública de 16-1-92, siendo los otorgantes D. Eduardo(demandante), D. Luis Enrique, D. Juan Antonio(demandante) Dª. Regina, Dª. Blancay D. Jose Carlos. Su objeto social es el de investigación y planificación de aspectos o áreas naturales con fines de conocimiento y conservación; se halla inscrita en la Seguridad Social desde el 12-2-.92. Proentorno SL, ha formalizado con la CAM (Conserjería de Educación y Cultura) una serie de contratos administrativos relacionados todos ellos con actividades de naturaleza y medio ambiente o educación medio ambiental. Igualmente Proentorno SL suscribió con TAGSA (empresa adscrita a la Conserjería de Educación y Cultura de la CAM) contrato de prestación de servicios con el objeto de llevar a cabo la gestión de personal, suministro y conservación de determinados refugios de montaña, para los años 93 y 94.

----6º.- Los demandantes han percibido de la CAM las retribuciones pactadas en los contratos administrativos formalizados personalmente por ellos con la demandada; en los períodos en que han estado vinculados por contratos de trabajo con Talsil SA, Proentorno SL y Nómada SA han percibido sus retribuciones de estas sociedades.

----7º.- Los demandantes han desarrollado esencialmente las siguientes funciones a lo largo de su relación con la CAM y en el marco de sus respectivas situaciones: -D. Eduardo, actividades de naturaleza, tiempo libre y animación socio-cultural, en determinados programas de la Dirección General de la Juventud y Centro Regional de Actividades en la Naturaleza y Tiempo Libre (CRANTL). -D. Rodolfo, actividades de naturaleza y tiempo libre dentro de la Dirección General de la Juventud. D. Juan Antonio, actividades de naturaleza y tiempo libre y animación socio-cultural en determinados programas de la Dirección General de la Juventud y (CRANTL).

---- 8º.- Por sentencia de fecha 19-1-96 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, autos 775/96, cuya copia obra unida a ambos ramos de prueba, seguidos a instancia de los hoy demandantes y otros en reclamación de reconocimiento de fijeza en el empleo, se estimó la incompetencia de jurisdicción en las demandas formuladas por Eduardo, Rodolfoy Juan Antonio, y se estimó la demanda respecto a Benedictoal que se le reconoce la existencia de relación laboral de carácter indefinido con la demandada desde el 7-4-94. Esta sentencia ha sido recurrida en suplicación por ambas partes estando pendiente de resolución.

----9º.- En dicha sentencia como parte del hecho probado noveno se señala que el Sr. Benedictoha desarrollado las siguientes funciones; funciones administrativas de registro y archivo de correspondencia, atención telefónica y manejo de ordenador. En el acta de la Inspección de Trabajo y levantada para la liquidación de cuotas se hace constar que el Sr. Benedictorealiza las siguientes funciones; "registro y archivo de correspondencia, atención telefónica, manejo de ordenador: entorno p.c. -word perfect, lotus 1, 2, 3 en Macintosh- Quarkxpress 3.2, Aldus Freehand 3.1, con: elaboración y manejo de base de datos; transcripción de correspondencia; diseño y confección de folletos del centro de Actividades en la Naturaleza y Tiempo Libre".

----10º.- Por escrito y con fecha de efectos 31-12-95 la CAM comunicó a los demandantes la finalización de sus servicios. "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción en las demandas formuladas por D. Eduardo, D. Rodolfoy D. Juan Antoniodebo declarar y declaro la incompetencia del orden jurisdiccional social advirtiendo a los demandantes que es competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción en la demanda formulada por D. Benedictoy estimando la misma debo declarar y declaro la improcedencia de su despido, condenando a la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o le indemnice en la suma de 640.859 ptas., entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado lo hace por la readmisión, y en todo caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 31 de diciembre de 1.995, hasta la de la notificación de la sentencia a razón de 8.203 ptas. diarias, salvo que el trabajador haya encontrado otro empleo y se pruebe por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación".

TERCERO

El Letrado Sr. González Martínez, mediante escrito de 1 de abril de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.992, 2 de febrero de 1.994, 13 de abril de 1.989 y 24 de abril de 1.997, así como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 2.4, nº 3 del Real Decreto 1465/85, de 17 de julio, artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 103.3 y 23 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de abril de 1.998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 24 de abril de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso de la Comunidad Autónoma de Madrid y desestimó el recurso de los actores para establecer la falta de jurisdicción del orden social para todas las pretensiones deducidas en la demanda y no sólo para las que ya fueron objeto de esta declaración en la instancia. Se trata de cuatro actores de los que sólo dos son ahora recurrentes y que tienen situaciones claramente diferenciadas. El Sr. Juan Antonioha alternado períodos de contratación administrativa con la vinculación laboral con otras empresas (Nómada S.A., Talsil S.A. y Proentorno S.A.), que eran contratistas de la Comunidad Autónoma de Madrid para actividades de promoción de la naturaleza y medio ambiente, con períodos sin contrato y finalmente con una contratación administrativa, que regía cuando se produce el cese frente al que se interpone la demanda. El Sr. Juan Antonioera también socio fundador de Proentorno S.L. y de Talsil S.A. El actor Sr. Benedictofue contratado administrativamente para asesoramiento en actividades de tiempo libre de 7 de abril de 1994 a 6 de septiembre de 1994 y de 11 de abril de 1995 a 31 de diciembre de 1995 con un período intermedio de prestación de servicios sin contrato de 7 a 10 de abril de 1.994.

SEGUNDO

Como sentencia contradictoria se aporta la de esta Sala de 24 de abril de 1997, en la que se declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión deducida por quienes habían prestado servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid como educadoras mediante contratos administrativos específicos y durante períodos sin contrato. La contradicción no puede apreciarse para el Sr. Juan Antonio, porque mientras que la sentencia de contraste parte de la aceptación de la existencia de unas prestaciones de servicios en el marco de la organización y dirección del organismo empleador (afirmaciones de valor fáctico del fundamento jurídico primero en relación con el fundamento jurídico cuarto), en el caso de la sentencia recurrida se establece directamente para este actor y otros en su misma situación que "no existe prueba directa y concluyente, como señaló el Juzgado nº 11, de la sujeción de los actores a las órdenes, instrucciones, horario, facultades sancionadoras, fijación imperativa de vacaciones y otros aspectos equivalentes, no siendo decisivo el trabajar en la sede de la Comunidad Autónoma de Madrid y desarrollar un horario coincidente". Por otra parte, para este demandante el efecto de la cosa juzgada, apreciable de oficio en el marco de este recurso (sentencia de 17 de diciembre de 1998 y las que en ella se citan), llevaría a la misma conclusión establecida en la sentencia recurrida, pues la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1.999 (recurso 5165/97) ha mantenido el pronunciamiento que declara la falta de jurisdicción del orden social por tener su relación con el organismo demandado carácter administrativo.

La contradicción sí resulta apreciable en el caso del Sr. Benedicto, que además de no participar en las sociedades contratistas ni tener relación con ellas, desarrolló tareas de índole administrativa ajenas a las previstas en el contrato y en unas circunstancias que evidencian la existencia de un trabajo dependiente (afirmaciones fácticas contenidas en el fundamento jurídico segundo, que se remite a los datos del acta de liquidación y de la sentencia del Juzgado Social nº 11 de Madrid que constan en los hechos probados octavo y noveno). Estos datos no han sido modificados en suplicación, porque, aunque en el correspondiente motivo del recurso se pedía, tratando de forzar la inclusión de un concepto predeterminante del fallo, que se hiciera constar que no se ha "acreditado en ningún momento la dependencia y ajeneidad, ni que lo realizaron en las mismas condiciones que el propio personal laboral, sino por cuenta propia con sujeción a la contratación administrativa según el clausulado del contrato", lo cierto es que la revisión fáctica aceptada por la sentencia recurrida sólo alcanza a lo que en ella se hace constar: "la permanente vinculación administrativa del contratado, con la habitual mecánica de tal modalidad, así como la precisión que los lapsos de indocumentación vinculatoria que se dice, no era más que paréntesis de espera en la misma modalidad administrativa mantenida". Esta afirmación se refiere al tipo de contratación aplicada y a su continuidad en el período sin contrato, pero no a las características materiales de la prestación del servicio.

SEGUNDO

Establecida la contradicción para la pretensión impugnatoria del Sr. Benedicto, la aplicación, en este caso, del efecto de cosa juzgada de la sentencia citada de 18 de febrero de 1.999 lleva a la estimación del recurso. El pronunciamiento de esta sentencia sobre el carácter laboral de la relación vincula por el efecto positivo de la cosa juzgada, apreciable de oficio como ya se ha dicho, la decisión en este punto de la presente controversia y la sentencia citada aprecia el carácter laboral de la relación entre ese actor y la entidad demandada, señalando que la calificación que corresponde a la relación contractual subyacente con el demandante es la de contrato de trabajo por tiempo indefinido al haber desempeñado funciones administrativas de registro y archivo de correspondencia, atención telefónica y manejo de ordenador, sin que se haya justificado en ningún momento que tales actividades administrativas ordinarias respondan a las circunstancias especiales que justificarían la modalidad contractual aplicada.

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso del Sr. Juan Antonioy la estimación del recurso que interpone el Sr. Benedicto. En lo que afecta a este último debe casarse la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de la entidad demandada, por la razón ya señalada en cuanto a la jurisdicción del orden social en atención al carácter laboral de la relación, lo que lleva también a la desestimación del tercer motivo del citado recurso de suplicación sobre la antigüedad computable, pues, aparte de la doctrina establecida por la sentencia de 20 de febrero de 1.997, la sentencia de 19 de febrero de 1.999 confirma el reconocimiento de la relación laboral desde el día 7 de abril de 1.994. Debe acordarse también la imposición de las costas de suplicación a la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Antoniocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de febrero de 1.998, en el recurso de suplicación nº 5167/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de junio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los autos nº 105/96, seguidos a instancia de D. Eduardo, D. Rodolfo, D. Juan Antonioy D. Benedictocontra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre despido. Estimamos el recurso interpuesto por D. Benedicto, contra dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid y confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara improcedente el despido de D. Benedicto, con condena a la entidad recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida con el límite del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Eduardoy otros.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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