ATS, 6 de Febrero de 2003

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:1317A
Número de Recurso4089/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2000, en el procedimiento nº 658/2000 seguido a instancia de Javiercontra CA COMPUTER ASSOCIATES, S.A.U., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de octubre de 2001, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2001 se formalizó por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de CA COMPUTER ASSOCIATES, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2002 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

La recurrente, CA COMPUTER ASSOCIATES SAU, pretende con la interposición del presente recurso que se revoque el pronunciamiento de la sentencia impugnada únicamente en el extremo relativo a la condena efectuada por el concepto de salarios de tramite, alegando que éstos deben limitarse a la fecha del intento de acto de conciliación. El despido del actor tuvo lugar el 22/9/00 y en la comparecencia celebrada ante el SMAC, la empresa, reconociendo su improcedencia, ofreció -y consignó oportunamente- la cantidad de 13.333.068 pts. de indemnización y 1.008.832 pts. por los salarios devengados al amparo de lo establecido en el art. 56.2 ET, tomando en cuenta los siguientes datos referenciales a efectos del cómputo anual: 10.696.060 pts. de salario base anual; 3.716.284 pts. por comisiones devengadas y 2.178.284 pts. como retribuciones en especie. Por su parte, el actor entendía que la indemnización debía fijarse conforme a un salario base anual de 13.765.830 pts.; 4.856.284 pts. en concepto de comisiones; la misma cantidad que la tenida en cuenta por la empresa respecto a las retribuciones en especie; 7.398.104 pts. de opciones sobre acciones, y 1.950.000 pts. por el bonus anual. La demandada tenía un cómputo anual comprensivo de 1 de abril a 31 de marzo y por ese periodo pactaba con sus comerciales, incluido el trabajador, las retribuciones a percibir, comisiones y un bonus, éste último con el carácter de discrecional, de tal manera que para la anualidad 1999-2000 había acordado con aquél las siguientes retribuciones en dólares americanos: salario base de 70.594 $, incentivos al 100% de 150.000 $ y 10.000 $ por el bonus, indicándose que el plan de compensación equivalente anual, sería convertido en moneda local al tipo de cambio presupuestado para el año fiscal 2000; en las nóminas y por lo que respecta al salario base, constaba la cantidad prorrateada de 855.250 pts., que en junio de 2000, pasó a ser de 891.333 pts., lo que suponía un cambio del dólar a pesetas de 151,5 aproximadamente (así, el prorrateo de lo percibido mensualmente durante septiembre de 1999 a abril de 2000, ascendió a 855.250 pts.; en mayo se abona dicha cantidad más otra por incentivos por un total de 1.179.371 pts., y durante los meses de junio, julio y agosto, 891.333 pts., lo que hace un total de 10.695.375 pts. correspondientes al periodo de septiembre de 1999 a septiembre de 2000). El Magistrado de instancia rechaza la alegación de que ha de tenerse en cuenta el valor del dólar a la fecha del despido ya que el salario base percibido por el demandante supone un cambio siempre fijo al establecerse la retribución mensual en pesetas, de tal manera que el importe tomado en consideración por la empresa para fijar la indemnización es el correcto, resultado de multiplicar los 70.594 $ anuales por el cambio fijo que se venía produciendo todos los meses, reflejado en las hojas de salarios y aceptado pacíficamente por el actor. Por lo que se refiere a las comisiones (venían abonándose al mes siguiente de cerrarse la operación y, según un comunicado de la demandada, serían dobles desde agosto a septiembre de 2000), la diferencia de 1.139.970 pts. radicaba en que el demandante creía tener derecho a las generadas por el contrato suscrito por la empresa con Mutua Universal el 12/9/00, antes de su despido, y el juzgador de instancia admite el derecho al devengo de dicha cantidad, negado por aquélla sin proponer un cálculo alternativo. En relación con el bonus y aun teniendo un carácter discrecional, es admitido por el Magistrado ya que se pactó no sólo para el ejercicio 1999-2000, sino que también constaba fijado en anualidades anteriores, al menos desde 1997; para su cálculo utiliza la misma referencia que para el salario base, es decir, la correspondiente a la anualidad 1999- 2000 lo que significa un importe de 1.515.000 pts. (10.000 $ al valor de 151,5 pts.). Por último y excluidas las stock options por no tener naturaleza salarial, la sentencia concluye aplicando la limitación prevista legalmente para los salarios de trámite al no apreciar una conducta fraudulenta o de mala fe por parte de la empresa ya que las posturas de las partes no eran pacíficas sobre los conceptos que debían integran la correspondiente indemnización. En el recurso de suplicación, la parte actora cuestiona exclusivamente los aspectos relativos a la cuantía del salario base y a las stock options, argumentando la Sala respecto del primer extremo que la demandada está obligada a pagar el salario en la especie pactada ex art. 1.710 del Código Civil y, con independencia de que el trabajador haya venido cobrando en pesetas y del cambio que se haya podido aplicar, el módulo salarial a tener en cuenta a efectos del despido es el vigente a la fecha de éste, es decir, 193,40 $ diarios y ello da un total de 37.715 (61.139 pts. sumando el bonus, las retribuciones en especie y las comisiones) pts./día y una indemnización de 17.458.754 pts. Además, los salarios de trámite han de devengarse hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia por cuanto ha sido necesario un procedimiento judicial dada la insuficiencia de las cantidades ofrecidas en el SMAC, cuantificándose en la suma de 6.297.317 pts.

La sentencia elegida como contradictoria es la dictada por esta Sala, en fecha 24 de abril de 2000 y en ella consta que el actor -Oficial 1ª, Inspector de Ventas y percibiendo un salario mensual de 200.000 pts.- fue despedido por la empresa Agrupación Prosperity A.I.E. en la que prestaba servicios desde el 16/1/97 por subrogación de tres compañías de seguros, con las que había firmado inicialmente un contrato de agencia el 1/3/95 (el contrato laboral por tiempo indefinido fue suscrito el 2/10/95). En el acto celebrado ante el SMAC, la demandada reconoció la improcedencia del despido y consignó la cantidad de 857.136 pts. por indemnización y salarios de tramitación; el Juzgado de lo Social declaró la procedencia de dicha cantidad y el demandante formuló recurso de suplicación con el objeto de que se revisase la antigüedad y el salario, fijándolo en 205.298 pts. mensuales más las comisiones, cuantificando el total de lo percibido anualmente en 4.413.812 pts. La Sala desestimó los dos primeros motivos, pero estimó el referente a las comisiones y fijó el salario mensual en 218.471 pts., lo que suponía una indemnización de 738.103 pts., inaplicando el beneficio previsto en el art. 56.2 ET por la insuficiencia de la suma consignada. El criterio de este Tribunal es que deben aceptarse las consecuencias estatutarias cuando el empresario haya actuado de buena fe y cometido un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, y esta había sido la actitud de la demandada en el asunto enjuiciado al depositar una cantidad de muy escasa diferencia con la indemnización finalmente reconocida, que incluso el propio juzgador de instancia consideró correcta en su momento. A lo que habría que añadir la diferencia sustancial existente entre lo pretendido por la parte actora -una retribución anual de 4.413.812 pts.- y el importe fijado definitivamente por la Sala -2.621.652 pts. sin revisar antigüedad ni salario, sino exclusivamente la cuantía y el método de cálculo aplicable a las comisiones.

La falta de identidad deriva de las distintas conductas empresariales enjuiciadas en un caso y otro: en la sentencia recurrida, además de las diferencias derivadas del importe de las comisiones por operaciones no computadas y del cambio del dólar, la empresa obvió incluir para el cálculo de la indemnización y sin justificación para ello, una parte del salario que correspondía al bonus anual; en la sentencia de contraste la diferencia finalmente apreciada es consecuencia de una discrepancia razonable sobre la cuantía y método de cálculo de las comisiones. Por otra parte, en la sentencia impugnada la Sala de suplicación revisa asimismo la cuantía del salario y ello comporta que las cantidades alegadas por el demandante para cuantificar la indemnización sean muy aproximadas a las reconocidas de modo definitivo en vía jurisdiccional, así como que haya una diferencia importante entre éstas últimas y las consignadas judicialmente, ex art. 56.2 ET, mientras que en la sentencia contraria esa diferencia es de escasa entidad.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal de acuerdo con lo dispuesto en el art. 223.2 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de CA COMPUTER ASSOCIATES, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de octubre de 2001, en el recurso de suplicación número 1463/2001, interpuesto por Javier, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2000, en el procedimiento nº 658/2000 seguido a instancia de Javiercontra CA COMPUTER ASSOCIATES, S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; y dando al depósito y a la cantidad consignada su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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