STSJ Galicia , 1 de Junio de 2000

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2000:4855
Número de Recurso1692/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1692/00 MLA ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

A Coruña, a uno de junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1692/00 interpuesto por la Empresa " Cornelio " contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 Ferrol siendo Ponente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta w autos se presentó demanda por Dª Julieta en reclamación de DESPIDO siendo demandado Empresa ". Cornelio " en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 568/99 sentencia con techa veinticuatro de enero de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La actora prestó servicios laborales para la Empresa demanda desde el 10 de septiembre de 1997, con la categoría profesional de dependienta con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras, realizando en el momento del despido las labores propias de su categoría profesional. El salario pactado en el contrato fue el S.NLI. vigente en cada momento más la parte proporcional de dos pagas extras.- 2.- A medio de carta de fecha 21 de octubre de 1999 fue despedida con el siguiente contenido.

Ocurridos los siguientes hechos durante el mes de septiembre: -Amenazas verbales e insultos a mi persona.- Desobediencia e indisciplina al negarse a efectuar los trabajos de abrir paquetes y preparar el escaparate. Le comunico que motivado por los hechos anteriormente citados, los cuales son considerados como incumplimientos contractuales por el art. 54 2º en los apartados b) y c) del R.D.L. 1/95 por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y a tenor de lo dispuesto en el art. 54 del E.T . he decidido extinguir su contrato de trabajo, mediante despido basado en repetidos incumplimientos graves y culpables suyos. La decisión empresarial tendrá efectos de la fecha de su firma. Asimismo se le comunica que tiene a su disposición en la Asesoría Ocampo la liquidación que le corresponde hasta el anteriormente citado día, y sin que en el acto de juicio se acreditase por la Empresa demandada la causa del despido dada su incomparecencia.- 3.- La actora se encontraba en el momento del despido en situación de LT. desde el 20-9-99 por síndrome depresivo siendo sustituida por la trabajadora Magdalena en virtud de contrato de fecha 29-9-99.- 4.- La facturación de la Empresa era además de artículos correspondientes a librería (artículos de papelería, libros, libros de texto, prensa y revistas), de artículos correspondientes a cerámica, ropa vaquera, gominolas y frutos secos, helados, perfumes artículos de regalo y tarjetas de telefónica siendo en todo caso mayor la actividad de la empresa en relación con artículos de librería que en relación al resto de artículos siendo el nombre comercial de la empresa Librería C.D.P. Pepelería. La Empresa está de alta en cl I.A.E. desde techa 7-9-97 con el epígrafe 662.2 correspondiente a la actividad de comercio al por menor de toda clase de artículos.- 5.- La actora ha interpuesto demanda, autos 531/99 seguidos en el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol , contra la Empresa por cantidades en fecha 29-10-99 reclamando la aplicación del Convenio Colectivo de Papel y Artes Gráficas así como un total de 507 horas extras realizadas desde el inicio de su relación laboral hasta el mes de agosto de 1999. Que el actor del juicio oral está señalado para el día 27-1-00 a las 11:30 horas.- 6.- El día 12 de noviembre de 1999 se celebró el acto de conciliación administrativo con el resultado de SIN AVENENCIA. En fecha 16-11-99 la empresa consignó en la cuenta de consignaciones del Juzgado Decano de Ferrol la cantidad de 34.397 Ptas. en concepto de indemnización más la de 62.633 Ptas. en concepto de salarios de tramitación".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que debo estimar y estimo íntegramente las pretensiones de la demanda, y califico como improcedente el despido objeto de este proceso y condeno a la empresa Cornelio a que readmita inmediatamente a D. Julieta en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien a elección del empresario, a que abone a la parte actora una indemnización de 412.893 Ptas.".

CUARTO

Que con fecha 1 de febrero de 2000 de dictó Auto de aclaración que en su parte Dispositiva dice: RESUELVE: Que procede añadir la hecho probado primero a continuación de su contenido lo siguiente: "El salario correspondiente a la categoría de dependiente según el Convenio Colectivo del Papel y Artes Gráficas publicado en el BOE el 18-8-97 es de 130.242 pesetas incluido el prorrateo de pagas extras".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda y calificó como improcedente el despido y condenó t la empresa demandada a que readmitiese a la actora o bien le abone una indemnización de 412.893 ptas. y asimismo cualquiera que fuese su opción a que satisfaga a la actora los salarios que no haya percibido desde la fecha del despido, hasta la notificación de la presente resolución, teniéndose en consideración a tal efecto el salario que se estima acreditado en hecho probado 1º y teniendo en cuenta la limitación que establece el art. 571 del E.T . y que hasta la fecha asciende a la cantidad de 412.395 ptas. interpone recurso de Suplicación la empresa demandada Cornelio .

SEGUNDO

Que la empresa Cornelio interpone recurso de Suplicación frente a la...

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