Despido por faltas de asistencia: ¿cómo computar los 12 meses del art. 52.d ET?

AutorIgnasi Beltran de Heredia Ruiz
CargoProfesor Agregado y TU acreditado. Universitat Oberta de Catalunya (UOC).

Artículo originalmente publicado en www.ignasibeltran.com

La STS 19 de marzo 2018 (rec. 10/2017) ha delimitado cómo debe interpretarse el período de 12 meses al que hace referencia el art. 52.d ET, entendiendo que el dies ad quem para su cómputo es la fecha del despido, porque "es la que determina en todo caso la normativa de aplicación al mismo".

No obstante, a mi modo de ver, concurren algunos argumentos que permitirían cuestionar este criterio. Veamos, a continuación, el punto de conflicto y la fundamentación esgrimida por la sentencia.

A Origen de la controversia y fundamentación

Según el art. 52.d) ET, procede el despido objetivo:

"por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles, o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de su periodo de doce meses".

Siguiendo con la exposición de la sentencia, el precepto establece dos supuestos, cada uno de ellos, a su vez, con dos periodos computables, uno "corto" y el otro "largo":

En el primer supuesto, el primer período ("corto") se refiere a las ausencias laborales (intermitentes) de las jornadas hábiles en un marco temporal de 2 meses de los cuales debe haber un 20% de faltas de asistencia. El segundo período ("largo"), es el de los 12 meses, sobre el que la norma exige que haya un 5% de faltas de asistencia.

En el segundo supuesto, el primer período ("corto") mide las ausencias de las jornadas hábiles durante un marco temporal de 4 meses (discontinuos), en el que tiene que haber un 25% de faltas de asistencia. El segundo período ("largo"), es el de los 12 meses (en este sentido, recuérdese que el TS ha entendido que para este supuesto no es exigible que sean intermitentes1). Pues bien, la controversia surge porque existe una discrepancia interpretativa a la hora de fijar el dies ad quem para la determinación del periodo "largo" retroactivo en el primer supuesto (esto es, los 12 meses en que ha de comprobarse el requisito de las ausencias del 5% del art. 52.d ET):

La sentencia recurrida (STJS Cataluña 1 de diciembre 2015, rec. 4145/2015), entiende que las faltas del período "corto" no deben quedar integradas en las faltas del período "largo", de modo que éste empieza a contar con anterioridad al inicio...

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