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- Tres Años de Reforma Del Despido Colectivo, ¿Ha Conseguido Su Propósito el Legislador?
Comunicación del despido y efectos
Autor | Ángel Arias Domínguez |
Cargo del Autor | Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social |
Páginas | 217-219 |
Page 217
Una vez comunicada la decisión del despido colectivo a los representantes de los trabajadores podrá el empresario notificar los «despidos individualmente a los trabajadores afectados» mediante el cauce pre visto en el ar t. 53.1 ET (ar t. 51.4 ET, y art. 14.1 RD 1483/2012), respetando las preferencias para la permanencia observadas con anterioridad. El inciso cuarto de este art. 51 ha sido modificado por el RDL 11/2013, con el objetivo de especificar que la comunicación individual debe realizarse tanto en el supuesto de que exista acuerdo con los representantes de los trabajadores, como en el caso de no existe dicho acuerdo. BLASCO PELLICER 1 ha querido ver en la modificación del precepto un intento del legislador en subrayar la idea sustancia de que la comunicación individual a los trabajadores siguiendo el cauce previsto en el art. 53.1 ET es obligada en todo caso, se haya o no alcanzado acuerdo con los representantes de los trabajadores. La introducción del inciso aclaratorio v endría a dar cobertura a la previsión reglamentaria que ya preveía esta circunstancia.
Dicha comunicación, como toda de despido, es un acto formal y que requiere para su perfeccionamiento su completa recepción por el destinatario, amén de someterse a formalidades cuyo incumplimiento acarrea su incorrecta formalización, realizándose siempre por escrito. También es exigible que se ponga a disposición del trabajador de «manera simultánea a la entrega de la comunicación escrita» la indemnización que procede en estos casos: v einte días por año de ser vicio trabajado, con prorrata proporcional de los períodos de tiempo inferiores al año, con un máximo de doce mensualidades de salario 2.
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La indemnización estatutaria mantiene su carácter de derecho necesario, lo que supone, en esencia, la imposibilidad de admitir menores indemnizaciones que las expresamente previstas en la norma. Lo que conlleva que no pueda formalizarse un expediente de regulación de empleo con menores percepciones que las expresamente previstas en la ley. Así lo ha declarado, categóricamente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al ejercer su labor de unificación de doctrina en las SSTS ud. de 20 de marzo de 1996 (RJ 1996\2303), y de 28 de octubre de 1996 (RJ 1996\7799) 3.
También es oportuno subrayar, pues puede ser uno de los elementos que se manejen al articular las medidas de tipo social que se adopten para minorar las consecuencias del despido colectivo, que se permiten...
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- Tres años de reforma del despido colectivo, ¿Ha conseguido su propósito el legislador?
- Introducción
- Breve reseña histórica
- La interpretación "tradicional" de las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción
- Las reformas laborales de 2010 y 2012: Ley 35/2010 y 3/2012
- Determinación subjetiva del despido colectivo
- La concreción legal de las causas de despido colectivo
- Procedimiento del despido colectivo
- La permanencia de los trabajadores en la empresa
- Elementos sociales del despido colectivo
- Comunicación del despido y efectos
- Impugnación de la decisión empresarial y califi cación judicial del despido
- Especialidades del despido colectivo por fuerza mayor
- Los expedientes extintivos en el ámbito de las Administraciones Públicas
- Bibliografía citada
- Jurisprudencia empleada
- Índice analítico conceptual de jurisprudencia desde la reforma laboral de 2012 hasta 31 de diciembre de 2013
- Conclusiones post scríptum
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