STS, 25 de Octubre de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:6488
Número de Recurso622/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de TRANSPORTES DE BARCELONA, S.A., contra la sentencia de 11 de diciembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 5882/02, interpuesto por D. Jorge frente a la sentencia de 17 de abril de 2.002 dictada en autos 103/02 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona seguidos a instancia de D. Jorge contra Transportes de Barcelona, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Jorge representada por el Letrado D. Ignacio González Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Jorge contra la empresa TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido del efectuado en fecha 10-1-2.002, convalidando la extinción del contrato de trabajo producida en dicha fecha".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, D. Jorge, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa TRANSPORTS DE BARCELONA, S.L., del ramo del transporte, con una antigüedad desde el 5-5-1.975, categoría profesional de Conductor de línea, y un salario bruto mensual de 342.359 pesetas (2.057'62 euros), con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.- 2º.- El actor en fecha 14-6-2.000 prestó servicio como conductor/perceptor adscrito a la cochera Borbó, con el autobús número 4212 del turno 2, línea 212.- 3º.- En fecha 25-7-2.000 por la empresa demandada se incoó expediente disciplinario contra el actor con el nº 81/2000, en virtud de la denuncia presentada ante la Jefatura Superior de Policía por la pasajera Dª Marcelina contra el actor, por agresiones y acoso sexual el día 14-6-2.000. Dicha incoación fue notificada al actor el 28-7-2.000.- 4º.- En fecha 31-7-2.000 se acordó la suspensión del expediente disciplinario al seguirse Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción Nº 17 de esta ciudad por los mismo hechos, en tanto recayera sentencia en el procedimiento penal, dicha suspensión fue notificada al actor en fecha 21-8-2.000.- 5º.- En virtud de la denuncia presentada por Dª Marcelina contra el actor se incoaron Diligencias Previas nº 2788/2.000 en el Juzgado Instrucción Nº 17 de esta ciudad, que se convirtieron en el Procedimiento Abreviado nº 33/2.001-C por presunto delito de agresión sexual, seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 14 de esta ciudad en el que recayó Sentencia de fecha 10 de abril de 2.001, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno al acusado Jorge como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual y de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de UN AÑO DE PRISION E INHABILITACION PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, POR EL DELITO Y MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE 1000 PESETAS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, POR LA FALTA y a que indemnice a Marcelina en concepto de daño moral en la suma de 100.000 pesetas, así como en la cantidad de 49.000 pesetas por los menoscabos corporales, con responsabilidad civil subsidiaria de Transports de Barcelona, S.A., condenándose al acusado expresamente al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'. Esta sentencia fue notificada a la empresa demandada en fecha 20-4-2.001.- 6º.- En la Sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2.001 se declaró como Hechos Probados los siguientes: 'Se declara probado que el acusado Jorge, mayor de edad y carente de antecedentes penales, se encontraba sobre las 15,30 horas del día 14 de junio de 2000 en interior del autobús donde desempeñaba su actividad profesional, línea 212, perteneciente a la entidad Transportes de Barcelona, S.A., que se encontraba detenido en la parada ubicada en la Av. Elías Pagés de esta ciudad, dirigiéndose a Marcelina, única pasajera en ese momento, entablando una conversación con ésta, cuando en un momento dado y tras cerrar las puertas del vehículo, con ánimo libidinoso le agarró fuertemente de la cabeza pretendiendo besarla, produciéndose un forcejeo entre ambos, agarrando el primero a la segunda por el cuello y con idéntico ánimo le colocó la mano sobre los pechos de forma superficial al tiempo que le tocaba las nalgas, forcejeando nuevamente víctima y agresor, cesando finalmente este último en su actitud profiriendo la siguiente expresión 'hoy no he tenido tiempo, pero otra vez ya verás, rubia'.- Como consecuencia de tales hechos Marcelina sufrió contusión cervical que requirió una primera asistencia, habiendo invertido en su curación diez días, tres de los cuales estuvo impedida para realizar su actividad habitual'.- 7º.- Dicha Sentencia fue recurrida en Apelación por D. Jorge, recurso en el que no fue parte la empresa demandada, dictándose sentencia por Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 18 de julio de 2.001 en la que desestimó el recurso de Apelación y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 14 de esta ciudad.- 8º.- En fecha 26-6-2.001 la empresa acordó prolongar la suspensión del expediente disciplinario al haberse interpuesto recurso de Apelación, siendo notificada dicha suspensión al actor en fecha 28-6-2.001.- 9º.- En fecha 29-10-2.001 el Juzgado de lo Penal Nº 14 de esta ciudad dictó Auto en el que acordaba la ejecución de la sentencia dictada, incoándose la correspondiente ejecutoria, y en fecha 30 de octubre de 2.001 se dictó providencia en la que se requería al penado del pago de la multa y de la indemnización fijada en la sentencia; esta resolución fue notificada a la empresa en fecha 8-11-2.001.- 10º.- La empresa demandada solicitó de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que se le diera copia de la sentencia recaída en Apelación, dictándose providencia de 10-12-2.001 en la que no se daba lugar a lo solicitado, en fecha 11-12- 2.001 la empresa reiteró dicha solicitud ante el Juzgado de lo Penal Nº 14 de esta ciudad, siéndole entregada copia de la sentencia en fecha 12-12-2.001.- 11º.- En fecha 13-12-2.001 se reanuda el expediente disciplinario incoado al actor con la declaración del mismo sobre los hechos ocurridos el 14-6-2.000, y en fecha 14-12-2.001 se efectúa el Pliego de Cargos, habiéndose presentado por el actor alegaciones; y en fecha 10-1-2.002 se notificó al actor por escrito de 7-1-2.002 la imposición de la sanción de Despido Disciplinario, del siguiente tenor literal: ‹Como consecuencia de las actuaciones que se han practicado en el expediente disciplinario 81/2000, que le ha sido instruido, han resultado debidamente acreditados los siguientes hechos: "El día 14 de junio de 2000, encontrándose sobre las 15.30 h. en el interior del autobús núm. 4212 y turno 2, en la parada ubicada en la Avd. Elías Pagés, se dirigió a la pasajera Marcelina, única pasajera del autobús en aquel momento, entablando una conversación con ésta, cuando en un momento dado y tras cerrar las puertas del vehículo, con ánimo libidinoso le agarró fuertemente de la cabeza pretendiendo besarla, produciéndose un forcejeo entre ambos, agarrando usted a la pasajera por el cuello y con idéntico ánimo le colocó la mano sobre los pechos de forma superficial al tiempo que le tocaba las nalgas, produciéndose nuevamente un forcejeo entre ambos, cesando dicho forcejeo por parte de usted y profiriendo la siguiente expresión: 'hoy no he tenido tiempo, pero otra vez ya verás, rubia'.''.- Tal hecho constituye, una agresión sexual a una pasajera, como consecuencia de la cual ésta sufrió una contusión cervical que requirió asistencia, habiendo invertido en su curación diez días, tres de los cuales estuvo impedida para realizar su actividad habitual.- Ello, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, supone un incumplimiento grave y culpable de su contrato de trabajo, así como de una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempleo de su trabajo, tipificado dicho hecho en el anexo 1 del vigente Convenio colectivo y demás normativa laboral vigente, por cuyo motivo la Dirección de la Empresa ha acordado imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, con efectos a partir del día de recepción de la presente.- Lo que se le comunica a los efectos oportunos y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, previniéndole de su derecho a recurrir contra dicha sanción ante el Juzgado de lo Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 103.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral›.- 12º.- En fecha 9-1-2.002 se comunicó a la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la empresa la decisión de imponer al actor la sanción de despido disciplinario por una falta muy grave; y en fecha 11-1-2.002 se comunicó al Comité de Empresa.- 13º.- El Convenio Colectivo de trabajo de la empresa vigente para los años 1.999-2.001 (DOGC 4-5-1.99), regula en el Anexo I el régimen disciplinario.- 14º.- Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de Conciliacións del Departament de Treball en fecha 23-1-2.002, con el resultado de sin avenencia.- 15º.- El actor es afiliado del Sindicato Comisiones Obreras".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 11 de diciembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge contra la sentencia de fecha de 17 de abril de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, recaída en el procedimiento núm. 103/2002, seguido a su instancia frente la empresa Transportes de Barcelona, S.A., sobre despido disciplinario, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, declarando improcedente el despido del actor y condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador en su puesto de trabajo o le abone la indemnización de 82.345,95 euros, abonándole en todo caso los salarios dejados de percibir desde el 10 de enero de 2002 hasta la fecha de notificación de la Sentencia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Transportes de Barcelona, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de febrero de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de septiembre de 1992 y la infracción de lo establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1973 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de marzo de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Jorge, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de octubre de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se desprende de los antecedentes de hecho que se contienen en esta resolución, el Juzgado de lo Social número 18 de los de Barcelona conoció de la demanda de despido planteada por el trabajador de la empresa hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, y dictó sentencia el 17 de abril de 2.002, en la que, tras rechazar la excepción de prescripción de la falta, desestimó la demanda por considerar procedente la medida disciplinaria adoptada. Este problema de la prescripción prevista en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y su alcance es el único que se ha planteado en éste recurso de casación para la unificación de doctrina.

Los hechos más relevantes de los que partió la sentencia de instancia para llegar a tal conclusión, que no fueron luego alterados en la sentencia de suplicación y que por tanto han de ser el soporte de esta resolución, son los siguientes:

  1. - El 25 de julio de 2.000 la empresa procedió a la incoación de expediente disciplinario al trabajador demandante, conductor de un autobús urbano público, como consecuencia de los hechos acaecidos el día 14 de junio de 2.000, fecha en la que una pasajera había presentado una denuncia contra aquél ante la Jefatura Superior de Policía, por agresiones y acoso sexual. Dicha incoación le fue notificada al actor el 28 de julio siguiente.

  2. - Como consecuencia de la referida denuncia, el Juzgado de Instrucción núm. 17 de los de Barcelona procedió a la apertura de diligencias previas, luego transformadas en procedimiento abreviado. A la vista de ésta circunstancia, la empresa decidió el 31 de julio de 2.000 la suspensión del expediente disciplinario, notificada al actor en fecha 21 de agosto siguiente, en la que se le decía literalmente que dicha suspensión se extendería "hasta que dispongamos de la Sentencia que, en su momento, dicte la Autoridad Judicial competente".

  3. - El Juzgado de lo Penal número 14 de los de Barcelona dictó sentencia en el referido procedimiento el 10 de abril de 2001, en la que se condenaba al trabajador como autor de un delito de agresión sexual y de una falta de lesiones a la pena de un año de presión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y una multa por la falta, extendiéndose la condena a una indemnización a favor de la perjudicada en concepto de daño moral en cuantía de 100.000 ptas., más 49.000 ptas. por los menoscabos corporales, con responsabilidad civil subsidiaria de la empresa "Transports de Barcelona., S.A.",

  4. - Esta sentencia, que fue notificada a la empresa el 20 de abril de 2.001, únicamente fue recurrida en apelación por el trabajador condenado, dictándose sentencia por Sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 18 de julio de 2001 en la que se desestimó el recurso, confirmándose íntegramente la resolución recurrida.

  5. - Durante la tramitación del referido recurso de apelación, el 26 de junio de 2.001 la empresa acordó prolongar y comunicar al empleado la suspensión del expediente disciplinario "hasta que dispongamos de sentencia firme".

  6. - Como no fue recurrente ni se personó en el recurso la empresa, no recibió notificación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, teniendo conocimiento el 8 de noviembre de 2.001, a través de la oportuna notificación del Juzgado de lo Penal, del Auto por el que se acordaba la ejecución de la sentencia dictada en su día, una vez firme.

  7. - Al no disponer de la sentencia de apelación, la empresa solicitó de la Audiencia Provincial que se le entregase copia de la recaída en apelación, dictándose providencia de 10 de diciembre siguiente denegando lo solicitado, al no haber sido parte en el recurso y sin perjuicio de que hiciera esa misma solicitud ante el Juzgado de lo Penal, lo que, efectivamente hizo al día siguiente.

  8. - El 11 de diciembre de 2.001, la empresa reiteró dicha solicitud ante el Juzgado de lo Penal núm. 14, siéndole entregada copia de la sentencia al día siguiente, 12 de diciembre.

  9. - El día 13 de ese mes se reanuda la tramitación del expediente disciplinario, en el que se recibió declaración al empleado sobre los hechos que habían motivado la condena penal y al siguiente día, el 14 de diciembre, se formuló el pliego de cargos, que fue contestado con alegaciones del expedientado.

  10. - Por comunicación escrita de 7 de enero de 2.002, notificada el día 10, se impuso la sanción de despido por incumplimiento contractual grave y culpable, así como de una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempleo de su trabajo previstos en el artículo 54.1 y 2 ET. 11.- Los hechos que se contenían en la carta de despido -idénticos a los que motivaron la condena en la jurisdicción penal- como determinantes de tal sanción fueron los siguientes: "El día 14 de junio de 2000, encontrándose sobre las 15.30 h en el interior del autobús número 4212, de la línea 212 y turno 2, en la parada ubicada en la avenida Elías Pagés, se dirigió a la ... única pasajera del autobús en aquel momento, entablando una conversación con ésta, cuando en un momento dado y tras cerrar las puertas del vehículo, con ánimo libidinoso le agarró fuertemente de la cabeza pretendiendo besarla, produciéndose un forcejeo entre ambos, agarrando usted a la pasajera por el cuello y con idéntico ánimo le colocó la mano sobre los pechos de forma superficial al tiempo que le tocaba las nalgas, produciéndose nuevamente un forcejeo entre ambos, cesando dicho forcejeo por parte de usted y profiriendo la siguiente expresión 'hoy no he tenido tiempo, pero otra vez ya verás, rubia'."

SEGUNDO

La resolución de instancia dictada por el Juzgado de lo Social 18 de Barcelona en la que se desestimó la demanda por ser procedente el despido, fue recurrida en suplicación por el trabajador, lo que dio lugar a que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictase la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.002 -hoy recurrida en casación para la unificación de doctrina- en la que se acogió la prescripción de los hechos sancionados propuesta por el recurrente y, por esta causa, se declaró la improcedencia del despido practicado por la empresa.

Para llegar a tal conclusión, la Sala de Cataluña admite en primer término que la tramitación del expediente disciplinario interrumpe la prescripción, pero, partiendo de esa afirmación -se dice literalmente en la sentencia- "... la dejación del mismo por parte de la empresa, que adoptó la decisión de suspender su tramitación como consecuencia de la pendencia de un proceso penal por idénticos hechos, puede ser determinante de que su derecho a sancionar la conducta del trabajador haya podido prescribir, al haber transcurrido desde la incoación del mismo -en 25-7-2000- hasta la efectiva notificación del despido o, si se tiene en cuenta la interrupción que provoca el trámite de audiencia al interesado, hasta que se notifica al trabajador el pliego de cargos -en 14-12-2001-, un plazo que excede con mucho el previsto por el art. 60.2 ET y reiterado con el apartado 7 del Anexo citado del convenio, que es de sesenta días, computados desde la fecha en la que la empresa tiene conocimiento de la comisión de los hechos, o, en todo caso, transcurridos seis meses desde su comisión".

Además, se añade en la sentencia, "no puede entenderse que, a su vez, lo que constituye interrupción del plazo de prescripción, esto es, la incoación del expediente disciplinario, pueda a su vez ser objeto de interrupción a través de la suspensión del expediente, pues, como ya se ha razonado, el procesamiento penal del trabajador por los mismos hechos sigue un cauce totalmente independiente dirigido a la sanción penal de los mismos, que no vincula ni al empresario en la imposición de la sanción ni al Juez de lo social en la calificación del despido".

Para concluir que, en definitiva, "no puede admitirse como causa de suspensión del expediente disciplinario la incoación de proceso penal, con suspensión hasta fecha posterior a la notificación de la ejecución de la sentencia firme, una vez dictada sentencia en apelación por la Audiencia Provincial".

TERCERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo formula la empresa frente a esa sentencia, por entender infringido en ella el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 1.973 del Código Civil, y como soporte del propio recurso, se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 24 de septiembre de 1.992 (recurso 2415/1991). Sin embargo, entre ésta resolución referencial y la sentencia recurrida, como va a verse enseguida, no se produce la necesaria identidad sustancial de hechos y fundamentos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala pueda llevar a cabo su función unificadora de la doctrina.

En nuestra sentencia de 24 de septiembre de 1.992 se resolvió sobre el despido de un trabajador de una empresa distribuidora de productos petrolíferos, que prestaba servicios en una estación de servicio como expendedor. En septiembre de 1978 la empresa demandada formuló una querella criminal contra el actor y otros trabajadores de la empresa por falsedad y apropiación indebida, la cual fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés que en auto de 25 de noviembre de 1982 acordó el procesamiento, entre otros del demandante.

Recayó sentencia de Audiencia Provincial de Oviedo de 16 de mayo de 1986, condenándose al trabajador demandante como autor de un delito de falsedad, en concurso de normas con otro de apropiación indebida, a la pena de 2 años de prisión menor más accesorias. Los hechos constitutivos de los delitos por los que el actor fue condenado tuvieron lugar entre noviembre de 1975 y septiembre de 1978, y consistieron sustancialmente en la falsificación de partes de venta y apropiación del dinero procedente de los mismos.

Se interpuso recurso de casación contra dicha sentencia que fue desestimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de mayo de 1990, de la que la empresa demandada tuvo conocimiento tras recibir escrito el 3 de agosto de 1990 de otro trabajador implicado comunicando su ausencia a partir del 4 de agosto por ingresar en prisión para cumplir la condena impuesta en el mismo procedimiento que el actor.

El 28 de septiembre de 1990 el actor recibió carta de despido de la empresa con base en los mismos hechos que justificaron la condena penal, decisión ante la que se planteó demanda, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social de Avilés, por considerar el despido procedente, rechazando la prescripción de las faltas. Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, revocó esa sentencia al estimar la prescripción.

La sentencia de contraste entonces analiza únicamente ese problema de la prescripción y llega a la conclusión de que las faltas no estaban prescritas, para lo que se aplica la doctrina tradicional de que el plazo de prescripción de las faltas laborales que se cometen fraudulentamente, con ocultación y eludiendo los posibles controles del empresario no se computa hasta que éste tenga conocimiento de los hechos y pueda ejercer sus facultades disciplinarias.

Por ello, en nuestra sentencia se afirma que "en este punto ha de tenerse en cuenta que el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves, que el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece en sesenta días, se inicia, según exposición clara y terminante del propio precepto el día "que la empresa tiene conocimiento de su comisión" y, por supuesto que, dicho plazo, por su propia naturaleza, es susceptible de interrupción. Por otra parte, tampoco ofrece duda que la prescripción de las acciones se interrumpe, entre otras causas, por su ejercicio ante los tribunales, según disposición clara del art. 1973 del Código civil. Por tanto la cuestión litigiosa en el presente caso se centra en determinar si la facultad que tiene el empresario para sancionar unos determinados hechos que considera constitutivos de falta muy grave, cuando estos hechos pueden ser también, constitutivos de delito y la autoría de los mismos no está perfectamente clara, y ante esta circunstancia la voluntad empresarial sancionadora se proyecta, inicialmente, y dentro del plazo establecido por el precepto laboral, en ejercitar la correspondiente acción penal, este ejercicio interrumpe o no el expresado plazo y, en su caso, qué circunstancias deben concurrir para que así ocurra".

Y en ese caso concreto, partiendo de la doctrina antes citada, se afirma que el conocimiento por el empresario de la falta cometida a que se refiere el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, ha de ser un conocimiento cabal y suficiente para actuar con eficacia la facultad sancionadora. "Por tanto, cuando se trata de hechos cuya autoría no está bien determinada, por la lógica precaución de tales autores de que su conducta no sea conocida, hasta el punto, como ocurre en el caso de autos, de que el procedimiento criminal encaminado a su averiguación hubo de ser dirigido contra varias personas, de las cuales una quedó absuelta, la actitud empresarial encaminada a obtener el conocimiento que, evidentemente, no tiene, mediante la actuación de los tribunales del orden penal de la Jurisdicción, no puede valorarse, evidentemente, como desidia o abandono en el ejercicio de su facultad sancionadora en el orden laboral".

Como se puede ver, la situación que analizó la sentencia de contraste es diferente a la que sirvió de base al pronunciamiento de la sentencia recurrida, desde el momento en que:

  1. En la sentencia recurrida la empresa no ejercitó la acción penal, sino que el proceso en ese orden se inició por denuncia de la usuaria del autobús dirigida, únicamente contra el conductor de la empresa demandada y por un solo hecho que fue conocido por la empleadora prácticamente desde el primer momento. En la de contraste se trataba de hechos ocultos por los propios infractores, un grupo de empleados del que se desconocía su implicación y alcance de las conductas luego calificadas de falsedad y apropiación indebida y que se trató de esclarecer penalmente por la empresa mediante la interposición de una querella.

  2. La sentencia recurrida parte de la realidad de que la empresa conocía los hechos así como de la no vinculación de procedimientos social y penal, de la independencia de la actividad probatoria en esos ámbitos, de los distintos bienes protegidos en cada jurisdicción y, en suma, de la imposibilidad de que, con carácter general, el proceso penal sea causa de interrupción de la prescripción. La sentencia de contraste estima interrumpida la prescripción precisamente porque, a diferencia de la sentencia recurrida, se está en presencia de hechos cuya autoría no está bien determinada, precisamente por la complejidad de los mismos y la actitud de ocultación de los culpables.

  3. Correlativamente con lo anterior, en la sentencia recurrida no existe actividad de indagación alguna o dificultad de conocimiento de conductas ocultas o complejas, sino una simple espera a que la jurisdicción penal resuelva la cuestión. Por el contrario, en la de contraste sí existió una compleja actividad averiguatoria que condujo en vía penal a la condena de los querellados, menos uno de ellos, que fue absuelto.

CUARTO

En conclusión, la sentencia recurrida estimó prescrita la infracción, la falta muy grave del trabajador y la de contraste admitió la interrupción de la prescripción en ese caso específico, por las circunstancias concretas que rodearon los hechos que determinaron la condena penal y, finalmente, el despido, pero las resoluciones comparadas, aunque contienen pronunciamientos distintos sobre el problema jurídico suscitado, sin embargo no son contradictorias, puesto que, como se ha dicho, se dictaron resolviendo situaciones muy diferentes. Por ello, concurre la referida causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, que en este trámite procesal determina la necesidad de desestimar el recurso, lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, supone la imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de TRANSPORTES DE BARCELONA, S.A., contra la sentencia de 11 de diciembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 5882/02, interpuesto por D. Jorge frente a la sentencia de 17 de abril de 2.002 dictada en autos 103/02 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona seguidos a instancia de D. Jorge contra Transportes de Barcelona, S.A., sobre despido. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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