STSJ Galicia 1923/2008, 23 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1923/2008
Fecha23 Mayo 2008

1484/2008-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, 23 de mayo de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001484 /2008 interpuesto por CONCELLO DE SILLEDA contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilmoa. Sra Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Antonio en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONCELLO DE SILLEDA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000646 /2007 sentencia con fecha veinticuatro de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- Don Carlos Antonio, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para el Concello demandado desde el 24 de abril de 2000 con categoría de Peón del servicio de limpieza y un salario de 1024,18€ incluido el prorrateo de pagas extras. Firmó contrato de trabajo para obra o servicio determinado con la empresa Urbaser, subrogándose el demandado en los derechos y obligaciones de la misma en relación con el actor en fecha 4 de mayo de 2001. En fecha 5 de mayo se estipulo como duración del Contrato el día 31 de diciembre de 2003, fecha en la que terminaría la contrata con URBASER, salvo que el Concello opte por otra concesión del servicio, figurando desde el año 2004 como personal con contrato indefinido. Existen, además del demandante, otros tres peones en el servicio. 2.- Doña Gloria fue contratada para prestar sus servicios como barrendera viaria mediante contrato de obra o servicio determinado, de fecha 13 de julio de 2007 con duración hasta el 14 de octubre de 2007 y para la limpieza viaria de calles de Silleda y Bandeira, habiendo tenido entrada en la oficina de empleo ese mismo día oferta de empleo del Concello para el mencionado puesto. Permaneció inscrita como demandante de empleo varios periodos, estando en esta situación desde el 13 de julio de 2007 a 7 de agosto de 2007 que causó baja por colocación comunicada sin oferta previa y nueva alta por inscripción desde el 16 de octubre de 2007. 3.-El Sr. Lucio lleva como concejal de Medio Ambiente en el Concello desde julio de 2007, en el equipo de gobierno del PSOE, llevando también la recogida de residuos. Mediante carta de 31 de julio de 2007 el Concello notificó al demandante que con fecha 16 de agosto de 2007 finaliza el contrato de trabajo que les une por causa de limpieza viaria en las calles de Silleda con la categoría de peón, quedando por tanto rescindida a todos los efectos la relación laboral con la empresa. En fecha 25 de septiembre de 2007 el ayuntamiento reconociendo la improcedencia del despido puso a disposición del trabajador la cantidad de 12.749,89€ de los que 11419,48 se corresponden con la indemnización por despido improcedente y 1.330,41 con los salarios de tramitación devengados hasta el 30 de septiembre inclusive, consignando dicha cantidad en el Juzgado de lo Social N°2 de Pontevedra en fecha 1 de octubre de 2007. 4.- El demandante presentó en fecha 30 de agosto de 2007 reclamación previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Estimando la demanda interpuesta por DON Carlos Antonio frente al CONCELLO DE SILLEDA declaro nulo el despido del trabajador mencionado, y en su consecuencia condeno al demandado a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de la sentencia, ascendiendo el salario diario a 34,13€".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, Concello de Silleda, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después, contra la Sentencia que declaró nulo, el despido del demandante y condena a la readmisión, solicitando, en primer lugar al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, vulneración del art. 14 y 24 de la Constitución Española, del principio de tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, por indebida aplicación de la inversión de la carga de la prueba que ha producido indefensión, al amparo de la letra b) la revisión de los hechos probados, así como al amparo de la letra c) del citado precepto procesal, vulneración de las normas sustantivas y jurisprudencia relativa a las causas de nulidad del despido, que ocasionan al recurrente total indefensión, y en especial la Jurisprudencia reguladora de las circunstancias y requisitos necesarios para que se produzca la inversión del "onus probandi"

Comenzando por la revisión de los hechos probados, solicita que el hecho probado segundo sea sustituido por el siguiente:

SEGUNDO

Doña Gloria fue contratada para prestar sus servicios como barrendera viaria mediante contrato de obra o servicio determinado para la limpieza viaria de calles de Silleda y Bandeira, siendo la duración de este contrato de fecha 13 de julio de 2007 hasta el 14 de octubre de 2007. Fecha en que se extinguió su relación laboral con el Concello de Silleda. No sustituyó por lo tanto al Sr. Carlos Antonio ya que su contratación se produjo antes del despido del trabajador y su cese como empleada del ayuntamiento al termino de su contrato causado alta en el INEM por inscripción el 16 de octubre de 2007"

Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784 ]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487], 14-4-00 [AS 2000\1087], 15-4-00...)

La pretensión se acepta en el sentido de modificar únicamente, la fecha de extinción del contrato de trabajo de la Sra. Gloria, (14/10/2007) por haberse apreciado error en la valoración por el magistrado de Instancia, así se desprende del contrato de trabajo suscrito por dicha trabajadora, obrante en autos al folio 73, de los autos, por cuanto lo restante, constituye una apreciación valorativa de la parte recurrente, que merece ser rechazada, por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO

En cuanto a la primera cuestión que se plantea en recurso, aun cuando no se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia de Instancia, por vulneración del art. 14 y 24 de la Constitución Española, del principio de Tutela Judicial Efectiva y del derecho de defensa, por indebida aplicación de la inversión de la carga de la prueba que ha producido indefensión, conviene recordar que es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes (art.238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985\1578, 2635] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836 ), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

Tal como se plantea por la recurrente la cuestión al amparo de la letra a) del art.191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se halla en íntima conexión con la formulación que a su vez hace al amparo de la letra c) del referido artículo, en cuanto que incide sobre la cuestión de fondo, y por tanto ambos motivos de recurso deben ser objeto de estudio conjunto.

Y así se ha de precisar, que efectivamente la vulneración de derechos fundamentales es causa de nulidad del despido de conformidad al artículo 55 del E.T. que señala que será nulo el despido por tener por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del...

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