STSJ Cataluña , 8 de Julio de 2003

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:8344
Número de Recurso3888/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3888/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL fc ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. DÑA. ROSA Mª VIROLES PIÑOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 8 de julio de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4471/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO CETSSA SEGURIDAD, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº6 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2002 dictada en el procedimiento nº 829/2002 y siendo recurrido/a Lina . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ

CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-10-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19-12-02 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Lina contra Grupo Cetssa Seguridad, S.A. en reclamación por despido debo declarar la nulidad del despido, condenando a la empresa a que readmita a la trabajadora en su mismo puesto de trabajo con más el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 44,99 euros diarios".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada con antigüedad de 04-1- 2001, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y un salario mensual diario de 1368,50 euros con prorratas de pagas extraordinarias (no discutido).

    La actora ha prestado sus servicios en diversos centros de trabajo de la empresa (no negado).

  2. - La actora inició situación de IT por maternidad el 27-04-2002. Dicha situación que finalizaba el 6-08-2002 (folios 34 y 35). Con anterioridad a la baja prestaba sus servicios en centro repartidor de antena de Montjuic que tiene RTVE (folio 41).

  3. - En fecha 7-8-2002 solicitó vacaciones a la empresa desde el 17 de agosto al 1 de septiembre (folio 50).

  4. - En fecha de 3-09-2002 remitió telegrama a la empresa haciendo constar que debía de haberse reincorporado a la empresa el día 2 sin que la empresa le hubiera asignado puesto de trabajo alguno (folio 37). El telegrama, que no fue recibido al encontrarse cerrada la empresa -fue dirigido al domicilio que consta tiene la empresa en el contrato de trabajo sito en c/ Diagonal 612 de Barcelona (del telegrama del folio 37 y 38 del contrato de trabajo del folio 30 y de todas las nóminas).

  5. - En fecha de 12-09-2002 la empresa remitió a la actora carta de despido mediante burofax el 12-09-2002 por ausencias injustificadas al trabajo desde 26-08-2002 (la carta consta en el folio 29 y se da aquí por reproducida). En ella se fija como fecha de efectos del despido la de la recepción del burofax. El citado burofax no fue entregado a la actora al encontrarse ausente (folio 103).

  6. - En fecha 25-09-2002 la empresa remitió carta en donde la empresa le comunicaba que se ratificaba en la carta de despido del día 10-9-2002 reseñando la empresa que no constaba que la actora la hubiera recibido. Junto a dicha carta la empresa remitió de nuevo la carta de despido. La actora recibió la notificación el 27-09-2002 siendo ésta dirigida a su domicilio en c/. Salvá núm. 24-2 de Barcelona (folio 28 de las actuaciones no negado por la empresa y del informe de la denuncia a la inspección del folio 72 en relación a la referencia al domicilio que hace la carta).

  7. - La empresa demandada tiene concertada la actividad de prevención de riesgos con tecnología en prevención S.L. (folio 106).

  8. - La inspección de trabajo levantó tras la denuncia de la actora de fecha 22-11-2001 acta por infracción muy grave en materia de falta de protección adecuada a las trabajadoras embarazadas o lactantes (art. 26 de la L.31/95) al considerar la existencia de riesgo por exposición a campos electromagnéticos (folio 41 y ss.).

  9. - El acta fue anulada por defectos formales 2 por el Departament de Treball de la Generalitat sin perjuicio de la posibilidad de levantar nueva acta una vez cumplidos los requisitos formales (folio 114, 115 y 116).

  10. - Se presentó papeleta de conciliación el 8-10-2002 celebrándose sin avenencia el 5-11-2002. La demanda entró en el decanato el 7-10-2002.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que sin determinación del precepto legal en que se ampare -lo que conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25 de enero de 1983 y 18 de octubre de 1993, no obsta a su admisibilidad mediante subsanación ex officio por el Tribunal en observancia de lo prevenido por el nº 3 del art. 11 éste de la L.O.P.J.- cuando tanto por su naturaleza como por su trascendencia -pues de admitirse su denuncia con petición de reposición de las actuaciones, quedaría vedada a la Sala toda posibilidad de enjuiciamiento respecto de los restantes motivos de suplicación- debió invocar el apartado a) del art. 191 de la L.P.L., refiere el escrito formalizado por la representación de la demandada sus primeros motivos de impugnación a la denuncia de infracción de normas y garantías del procedimiento con declaración de nulidad y reposición de lo actuada al momento que determina sin tener en cuenta que la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal que informan nuestro sistema por lo que se viene exigiendo en su estimación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 6-2º y del C.C., 191-a), 205-c) éstos de la Ley de Procedimiento Laboral y 11-3º, 238-3º, 240 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no sólo que se cite la norma procesal infringida y que ésta sea de carácter esencial, como determina el nº 1 del apartado d) del art. 189 de la L.P.L. sino además que se haya formulado en tiempo la oportuna protesta y que en todo caso la infracción denunciada haya producido indefensión en quien la aduce -como sustenta la Sala entre otras sentencias de 8 de enero de 1990, 13 de junio de 1991, 27 de mayo de 1992 y 23 de marzo de 1999- entendiendo por tal, conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional en las suyas 43/87, 35/89, 145/90 y 154/91, la situación en que se impide a una parte, por el órgano jurisdiccional, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar didácticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción sin que pueda ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulte imputable a su propia conducta. Y en esta línea:

  1. La reproducción en la alzada de la denuncia ya formulada en el acto del juicio de indefensión "al alegar la actora hechos distintos y fundamentos distintos tanto en la presentación de la papeleta como en el acto del conciliación como en la presentación de la demanda y escrito posterior de aclaración"... "ya que si alega discriminación por ejercicio sindical... es evidente que no es lo mismo si ahora se alega que la discriminación era porque la actora estaba en período de lactancia" incumpliendo así lo dispuesto en el art. 80 de la L.P.L., deviene tan sorprendente como inaceptable porque, al margen del particular juicio que tal denuncia pueda merecer es lo cierto que no sólo la posible diversidad entre la papeleta y el acto de conciliación, como extrajudiciales y de naturaleza y competencia administrativa, deviene ajena al ámbito jurisdiccional y en ningún lugar de las actuaciones "para cuyo total examen se halla facultada la Sala dada la índole de aceptante al orden público de la cuestión planteada, como tiene afirmado el Tribunal Supremo entre otras múltiples coincidentes sentencias de 8 de junio de 1990 y 24 de septiembre de 1997 que este Tribunal sigue entre otras en las suyas de 12 de febrero de 1990, 24 de abril de 1991 y 4 de junio de 1998- aparece ni se constata que entre la demanda que conforme a su hecho 5º se sustenta en que los hechos de la carta de despido son una pura invención empresarial y una pantalla para encubrir una represalia, sin alusión ni referencia de clase alguna a discriminación ni sindical ni por razón de lactancia, el escrito de aclaración a la misma...

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