STSJ Extremadura , 11 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2004

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00352/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101877, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 287 /2004 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Para LA INTEGRACIÓN DE CÁCERES ASPINCA ASOCIACIÓN DE PADRES PARA LA INTEGRACIÓN DE CÁCERE Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Jose María JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES DEMANDA 877 /2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO En CACERES, a once de junio de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. Citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente S E N T E N C I A 352 En el RECURSO SUPLICACION 287/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. TOMAS GONZALEZ CALZADA, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE PADRES PARA LA INTEGRACIÓN DE CÁCERES (ASPAINCA) y el CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SAN JORGE, contra la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de CACERES en sus autos número 877/2003, seguidos a instancia de D. Jose María , representado por la Sra. Letrada Dª. Nieves , contra la indicada recurrente y el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor en el presente procedimiento Jose María venía desempeñando sus servicios para la ASOCIACIÓN DE PADRES PARA LA INTEGRACIÓN DE CÁCERES (ASPAINCA) y el CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SAN JORGE en la localidad de Cáceres desde el día 19 de febrero de 2.001 realizando las funciones de categoría profesional de peón de jardines con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 526,50 Euros. El CEE San Jorge ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de los centros especiales de empleo. 2º.- Con fecha 6 de octubre de 2003 la empresa demandada remite comunicación escrita al trabajador por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en la misma y que obran en el documento número 11 de los autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. 3º.- Presentada papeleta de conciliación por la parte actora el acto resulta ante la UMAC sin avenencia. 4º.- El demandante, Jose María , nunca causó problemas en el desempeño de su trabajo hasta el momento en que realizó los hechos descritos en la carta de despido. 5º.- El último no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores. 6º.- Jose María fue declarado incapaz para regir su persona y sus bienes por resolución judicial firme de 2 de enero de 2002, constituyéndose como tutor la comisión tutelar de adultos de la Junta de Extremadura. Su presidente formalizó apoderamiento apud acta a favor de la abogada particular Nieves . El demandante tiene así mismo declarada su cualidad de minusválido por la JUNTA DE EXTREMADURA con un grado de discapacidad global del 59% por resolución de 23 de febrero de 2000 en atención a un retraso mental ligero."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO

ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Jose María contra ASPAINCA y CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SAN JORGE y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO del demandante de suerte que deberán SOLIDARIAMENTE los condenados, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente, optar por la readmisión del despedido en las mismas condiciones que tenía este antes de serlo o a pagar la suma que se detalla por indemnización y que asciende, SEUOI a: DOS MIL CIENTO SETENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y UN CÉTIMOS DE EURO, amén de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia por importe de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS sin perjuicio de que esta cifra deba ser en su caso minorada con la traída a colación de lo que hubiese cobrado el demandante constante su situación de IT.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de Abril de 2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de Mayo de 2.004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima en parte la demanda y declara improcedente el despido del trabajador demandante, interpone recurso de suplicación la empresa demandada que en un primer motivo denuncia la infracción de los artículos 16.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral, 7.1 y 2 de la de Enjuiciamiento civil y 267 del Código Civil, en relación con el 3.4 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de la Comunidad Autónoma de Extremadura, 61 de la ley 2/84, de 7 de junio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, 3 de la Ley 8/85, de comparecencia en juicio de la Junta de Extremadura, 1.4, 13 y 14 del Decreto 46/89, de 6 de junio que regula la organización y funciones de Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura y 1.2 del Decreto 52/96, de la Comunidad Autónoma de Extremadura, alegando que debe tenerse la demanda por no interpuesta porque el trabajador, declarado incapaz, no estaba debidamente representado por quien la interpuso, alegación que no puede prosperar porque, efectivamente, según dispone el artículo 16.4 de la Ley de Procedimiento laboral, por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de su derechos civiles comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a Derecho y el trabajador despedido, habiendo sido declarado incapaz, su tutela fue otorgada por resolución...

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