STSJ Galicia , 18 de Junio de 2001

PonenteMIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2001:5050
Número de Recurso2325/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social
  1. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMORD. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la

siguiente Resolución:

Recurso nº 2325/2001

CAP

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

A Coruña, a 18 de Junio de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 2325/2001 interpuesto por D. Juan Manuel y la

empresa "SECURITAS TRATAMIENTO ÍNTEGRAL DE VALORES, S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 23/01 se presentó demanda por D. Juan Manuel en reclamación de DESPIDO siendo demandada la empresa "SECURITAS TRATAMIENTO INTEGRAL DE

VALORES, S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de Febrero de 2001 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Juan Manuel viene prestando sus servicios para la Empresa "Securitas Tratamiento Integral de Valores, S.A." desde el 16-2-95 con la categoría profesional de vigilante de transporte y percibiendo un salario mensual de 180.928 pesetas con inclusión de prorrateo de pagas extras./SEGUNDO.- El actor inició su relación laboral el 16-2-95 con la empresa Compañía auxiliar de Seguridad, S.A. y a partir de 1-11-00 la empresa demandada se subrogó en los derechos y obligaciones laborales del actor./TERCERO.- El 25-4-00 se suscribió acuerdo de principios entre Securitas Tratamiento Integral de Valores, S.A. (S.T.I.V.), Compañía Auxiliar de Seguridad, S.A., Securitas Seguridad España y representantes de los sindicatos C.C.O.O., SPV, UGT y USO, acuerdo que se tiene por íntegramente reproducido./CUARTO.- La empresa demandada comunicó al actor el 12-12-00 carta fechada el mismo día en el sentido siguiente: "Muy Sr nuestro: La Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido, que tendrá efectos del día de hoy, por considerarle autor de Faltas Muy Graves de carácter laboral que derivan de los siguientes hechos: Tras su baja por enfermedad que tuvo lugar en el período comprendido entre el 21 de octubre y el 10 de noviembre del presente año, la empresa ha tenido conocimiento de su voluntaria y continuada disminución en el rendimiento que venía efectuando como Jefe de Equipo de la Tripulación del blindado. Así, se ha podido constatar que en todos los casos en que el blindado ha llevado a cabo la ruta para la entrega y recogida de efectivo sin que por la razón indicada Vd desempeñara la función de Jefe de Equipo, se ha llevado a cabo el trabajo con al menos una hora de tiempo inferior al que Vd empleada al asumir la responsabilidad del mismo. Y estos hechos se han evidenciado igualmente a esta fecha al constatarse que no desempeñando Vd actualmente la función de Jefe de Equipo, el rendimiento laboral de la dotación ha disminuido en ese mismo tiempo. Esta situación nos evidencia su continuada desidia y disminución de rendimiento, así como negligencia, a la hora de desarrollar su trabajo en la Empresa, lo que debe ponerse en relación con la problemática existente por la realización de horas extras de forma continuada que por parte de la Inspección de Trabajo se vienen sancionando e imputando a la Empresa por su realización. Los hechos descritos constituyen una Falta Muy Grave de carácter laboral de conformidad con el art. 57-13 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, en relación con el art. 58-3 c), lo que se sancionan con su Despido"./ QUINTO: El actor estuvo de baja por contingencias profesionales desde el 21-10-00 al 10-11-00./SEXTO: La central sindical C.I.G. comunicó el 29 de mayo de 2000 a la empresa Compañía Auxiliar de Seguridad, S.A. la constitución de sección sindical en la empresa siendo elegido delegado sindical el actor contestando la empresa lo expresado en escrito de 22-6-00, el cual se tiene por reproducido. La CIG dirigió otro escrito a la misma empresa fechada el 12-7- 00 que fue contestado por otro de 26-7- 00, y ambas se tienen por reproducidas./SEPTIMO: La central sindical CIG comunicó al Servicio de Relaciones Laborales de la Delegación de A Coruña de la Consellería de Justicia el 31-5-00 la constitución de la sección sindical en la empresa y el nombramiento de delegado sindical en el actor./OCTAVO: El 20-5-99 se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en el centro de trabajo de la localidad de Oleiros habiéndose presentado como candi- dato el hoy actor por la CIG, el cual no resultó elegido delegado de personal. El número de electores era de 37 personas./NOVENO: El número de trabajadores de la empresa no supera los 250 trabajadores./DECIMO: El actor y demás personal que trabaja en el transporte de fondos para la entidad demandada realizaron las horas extraordinarias, desde septiembre del 99 a diciembre 2000, que se desprenden de los documentos aportados por la empresa, los cuales se reproducen en su integridad, realizando el actor las siguientes: Septiembre 99: 7,30. Octubre 99: 22,50. Noviembre 99: 30,35. Diciembre 99: 12,30. Enero 2000: 25,15. Febrero 2000 37,50. Marzo 2000 39,25. Abril 2000 4,50. Mayo 2000: 5,10. Junio 2000: 14,10. Julio 2000: 14,15. Agosto 2000: 5,55. Septiembre 2000: 1,10. Octubre 2000: 11,50. Noviembre 2000: 24,20. Diciembre 2000: 0.

Por la realización de horas extraordinarias la empresa fue sancionada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social./DECIMOPRIMERO: Los trabajadores de la empresa realizaron los servicios y con los resultados que se desprenden de los ratio de septiembre y octubre de 2000, los cuales se tienen por reproducidos en su integridad./DECIMOSEGUNDO: El actor recibió las percepciones salariales que se desprenden de las nóminas del mismo, incorporadas tanto por el actor como por la empresa, nóminas que se tienen por reproducidas./DECIMOTERCERO: Se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en los centros de Orense y Vigo con los resultados que constan en las actas, las cuales se reproducen./DECIMOCUARTO: Los delegados de personal y representantes de la Empresa se reunieron y trataron los temas que se desprenden de las actas que constan en autos y se reproducen en su integridad./DECIMOQUINTO: Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 29-12-00 con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor D. Juan Manuel debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la EMPRESA SECURITAS TRATAMIENTO INTEGRAL DE VALORES, S.A. condenando a ésta a que, en su plazo de 5 días, opte entre la readmisión inmediata del actor, en las mismas condiciones existentes con anterioridad, o el abono de 1.560.504 pesetas en concepto de indemnización, más, en ambos casos el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución que asciende a 6.031 pesetas día".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por AMBAS partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara improcedente el des- pido del actor y condena a la empresa "Securitas" consecuentemente.

Recurre frente a ella el actor en solicitud de que se revoque dicha sentencia en el sentido de que se declare la nulidad del despido o, en otro caso, se calculen salarios e indemnización según el salario que interesa; a cuyo efecto y al amparo del art. 191-B y C L.P.L. pide la revisión del H P. 10 y 40 y denuncia la infracción del art. 28.1 y 14 C.E. en relación con el art. 108.2 L.P.L. y 57.5 y 17.1 E.T. y 35 E.T. y 42 y 22 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. Asimismo recurre la empresa en solicitud de la revocación de la sentencia de instancia; a cuyo efecto y al amparo del art. 191-A B y C L.P.L. articula 6 motivos: En el 1º insta nulidad del procedimiento y reposición a la demanda por in- fracción del art. 80 L.P.L. y 24 C.E. en el 2º se vuelve a denunciar in- fracción del art. 80.1.C L.P.L. para instar la misma nulidad de actuaciones; en el 3º se pide la reposición de lo actuado anulando la sentencia por infracción del art. 97.2 L.P.L. en el 4º se denuncia infracción de los arts. 54.2.E y S.E E.T. en el 5º se interesa la revisión de los H. P. en or- den al salario; y en el 6º se denuncia infracción del art. 26 y 56 del E.T.

SEGUNDO

Resolviendo preferentemente los motivos en virtud de los cuales la empresa interesa nulidad de actuaciones, procede el rechazo de los dos primeros formulados. Se denuncia en los mismos infracción del art. 80 L.P.L. y 24 C.E. aduciendo que la demanda no cumplía los requisitos legales en cuanto ala afirmación de su hecho 3º de que los motivos del despido eran de carácter sindical, sin más especificación, y al salario, al no explicitar que en el salario total de 191.708 ptas que señalaba se incluía la cuantía promedio de las horas extraordinarias.

La demanda de autos cumple suficientemente los requisitos del art. 80 de la L.P.L. Por un...

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