STS, 6 de Marzo de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:1755
Número de Recurso1264/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. José María G.G. contra sentencia de 23 de febrero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, Sede de Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. José María G.G. contra la sentencia de 19 de octubre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 3 en autos seguidos por D. José María G.G. frente a D. Agustín D.D.I. y Dª Concepción O.G.V. sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre de 1998 el Juzgado de, lo Social de Valladolid nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el letrado de D. Mª Concepción O.G.V. y con ello su libre absolución y estimando parcialmente la demanda formulada por D. José María G.G. frente a D. Agustín D.D.I. y declaro el despido del actor improcedente condenando a la parte demandada a entrar y pasar por tal declaración debiendo optar en el plazo legal de cinco días entre readmitir al trabajador en su puesto condiciones y efectos o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 228.494 así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, desestimando la demanda en todo lo demás de lo que absuelvo a la parte demandada".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.-El actor, don José María G.G., mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda ha venido prestando sus servicios de forma ininterrumpida en la categoría Auxiliar Administrativo de primera para todos los corredores de comercio que sucesivamente han venido realizando tales funciones en la plaza de Corredor de Comercio en la ciudad de Medina del Campo, Valladolid, percibiendo un salario bruto mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 228.494 pesetas. SEGUNDO.-La antigüedad en la prestación de servicios del hoy actor para don Agustín D.D.I. es de 17-11-1997. TERCERO.-El codemandado don Agustín D.D.I. Corredor de Comercio colegiado, ha sustituido la plaza de Medina del Campo (Valladolid) por vacante de dicha plaza en los períodos siguientes:

19-7-1996 al 16-2-1997 y 15-11-1997 al 31-5-1998. CUARTO.-Doña María Concepción O.G., tomó posesión como Corredora de Comercio colegiada titular de la plaza de Medina del Campo (Valladolid) el 1-6-1998. QUINTO.-Con fecha 17-11-1997 el actor y don Agustín D.D.I., celebraron contrato de trabajo que obra en autos que se tiene a todos los efectos por reproducido. SEXTO.-Con fecha 22-5-1998 don Agustín D.D.I. envió al actor la siguiente carta: "Por la presente le comunico que el próximo día 31 de mayo de 1998 termina el período de mi habilitación temporal para la plaza de Medina del Campo, en sustitución por vacante, según se expresaba en su contrato. El día 1 de junio tomará posesión la nueva Corredora de Comercio nombrada para la plaza. Por lo tanto le comunico que, desde ese día 31 mayo, quedará extinguido el contrato de trabajo que usted tiene conmigo, firmado con fecha 17 de noviembre de 1997 y registrado en la Oficina de Empleo del INEM con el núm. 43264. Nota: Dada la situación de baja médica del trabajador, la terminación del contrato se pospone hasta que se produzca el alta". SEPTIMO.-Con fecha 1-7-1998 don Agustín D.D.I. envió al actor la siguiente carta: "La Gestoría Velasco me ha notificado su Alta médica con fecha 29-6-1997. Por lo tanto, según le comuniqué con fecha 22-5-1998, a partir de ese momento queda extinguida la relación laboral que usted tenía conmigo. La liquidación correspondiente está a su disposición. Le ruego se ponga en contacto para entregársela". OCTAVO.-Con fecha 21-7-1998 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 5-8-1998 con el resultado de intentado sin efecto. NOVENO.-Con fecha 5-8-1998 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnado a este Juzgado".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. José María G.G. y D. Agustín D.D.I. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon Sede de Valladolid la cual dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 1999 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON JOSE MARIA G.G. y ESTIMANDO el interpuesto por DON AGUSTIN D.D.I., ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Valladolid, recaída el día 19 de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en autos seguidos a instancias del Sr. G.G. contra el otro recurrente y Dª MARIA CONCEPCION O.G., revocamos parcialmente el pronunciamiento combatido y absolvemos libremente al Sr. D.D.I., a quien se devolverá el depósito efectuado para recurrir".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. José María G.G. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de junio de 1996.

QUINTO.- Por providencia de fecha 19 de octubre de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de Febrero de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La cuestión controvertida que se somete a la Sala para su unificación es la de determinar si existe o no, sucesión de empresas, en los términos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, cuando un Corredor de Comercio cesa por traslado y su plaza es ocupada por otro, provisionalmente o como titular. Y tiene su origen en la demanda por despido formulada por Don José María G.G. que prestó servicios como auxiliar administrativo de forma ininterrumpida para todos los Corredores de Comercio que han desempeñado sus funciones en Medina del Campo desde 1.981 hasta 1998.

El actor dirigió su demanda inicialmente frente al Corredor de Comercio Don Agustín D.D.I. y la amplio mas tarde frente a la también Corredora Doña María Concepción O.G.s "ante la posible existencia de una sucesión de empresas". Dicha demanda fue estimada, solo parcialmente, por la sentencia del Juzgado de lo Social nº tres de Valladolid que reconoció carácter indefinido a la relación laboral del actor con el Sr. D.D. y declaro la improcedencia del despido acordado por este, al tiempo que rechazó la existencia de sucesión empresarial respecto de la Sra. Orti a quien absolvió por falta de legitimación pasiva. La sentencia fue recurrida en suplicación por el actor, que alego la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabaj adores, y por el codemandado Sr. D.D. para sostener el carácter temporal del vinculo contractual. La Sala de lo Social de Castilla-Leon, con sede en Valladolid, por sentencia de 23 de febrero de 1.999, desestimo el recurso del actor y estimo el del Sr. D.D. al que absolvió libremente. Esta sentencia de suplicación recoge entre sus hechos probados que: A) la plaza de Corredor de Comercio de Medina del Campo quedo vacante, por traslado de su titular, en 1.996; y fue desempeñada por Don Agustín D.D. en régimen de habilitación temporal desde el 19 de julio de 1.996 al 16 de febrero de 1.997 y del 1 de noviembre de 1.997 al 31 de mayo de 1.998. B) el actor de este proceso suscribió con Don Agustín D.D.

contrato de trabajo "que obra en autos y se tiene por reproducido a todos los efectos". C) el día 22 de mayo de 1.998 el Sr. D.D. le remitió carta haciéndole saber que el 31 de ese mes concluía su habilitación temporal para desempeñar la vacante, y que el día l de junio siguiente tomaría posesión la nueva Corredora nombrada para la plaza. Y le notificaba que "desde ese día quedara extinguido el contrato de trabajo que Ud. tiene firmado conmigo el 17 de noviembre de 1.997, si bien dada su situación de baja medica, la terminación del contrato se pospone hasta que se produzca el alta". D) con fecha 1 de julio de 1.998, le entrego una nueva carta comunicándole que, habiendo conocido por la Gestoría que el alta medica se había producido el 29 de junio anterior, "a partir de ese momento queda extinguida la relación laboral que Ud. tenia conmigo". E) El día 1 de junio había tomado posesión de la plaza su titular Sra. Orti Garcia-Valdecasas.

El contrato que en el relato se tiene por reproducido, aparece celebrado el día 17 de noviembre de 1.99 y formalizado en el impreso reservado a los contratos por tiempo indefinido, con la adición de dos cláusulas adicionales. La primera dice así: "El trabajador se declara informado de que, aunque la relación laboral que se pacta tiene carácter indefinido, esta motivada por la habilitación temporal del Corredor de Comercio de Valladolid D. Agustín D.D.I. para la plaza de Medina del Campo por vacante, cuya duración se desconoce ea esta fecha".

La Sala de suplicación desestimó el recurso del actor tras negar la existencia de una sucesión de empresas entre los Corredores que desempeñaron sucesivamente la plaza de Medina del Campo y entender irrelevante al respecto que todos ellos hubieran mantenido las mismas oficinas, "ya que no existe elemento material de entidad valorable, ni organización empresarial sino, fundamentalmente, la actividad intelectual llevada a cabo por cada uno de los Corredores Colegiados". Y estimo el recurso del Sr. D.D., por considerar que el contrato que suscribió con el actor era de naturaleza temporal y que su cese había sido ajustado a derecho.

SEGUNDO.- La citada sentencia es recurrida en casación para la unificación de doctrina por el Sr. G.G. invocando como referencial la de 1 de junio de 1.996 dictada, también en proceso de despido, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que aporto certificada en tiempo hábil con expresión de su firmeza. Contemplaba esta el caso de trabajador que, según consta en su narración histórica: A) comenzó a prestar servicios el 21 de noviembre de 1.987 como Jefe de Primera Administrativo para su padre, Corredor de Comercio con destino en Badalona. B) cuando este cesó en la plaza que desempeñaba fue sustituido, sin solución de continuidad, por el Corredor titular Don Jesús A. que "suscribió documento con el anterior Corredor y que se comunico al actor en el que indicaba: le comunicamos que el día 1 de marzo de 1.994 se producirá, a tenor del art. 44 ET, una sucesión de empresa siendo el nuevo titular de la misma don Jesús A., el cual le respetará todos los derechos que usted ostentaba hasta la fecha, incluidos los de antigüedad". C) El Sr. A. cesó el día 14 de julio de 1.994. Y ese mismo día el actor suscribió documento denominado de "saldo y finiquito" en el que figura que "causa baja voluntaria en la empresa del Sr. A., dando por extinguida la relación laboral". D) Para ocupar la plaza vacante, fue designado el Corredor Sr. T.L., en comisión de servicios de carácter temporal desde el 2 de julio de 1.994 hasta el 30 de noviembre siguiente y desde el 1 de Diciembre siguiente en la misma condición de titular provisional en comisión de servicios, pero ahora "mientras persistan las razones objetivas que hicieron aconsejable su nombramiento". E) El día 15 de julio 1.994 el actor formalizó con el Sr. T. un contrato de trabajo temporal acogido a la modalidad de "contrato de trabajo de duración determinada al amparo del R.D. 2.104/84 por obra o servicio determinado, limitado al tiempo que dure la comisión de servicios del empleador". F) con fecha 22 de noviembre de 1.994 el actor recibió comunicación escrita del Sr. T. en la que le indicaba que "el próximo 30 de noviembre de 1.994 finaliza el contrato suscrito por Ud.". G) El trabajador al recibir la carta de 22-11-94 accionó por despido frente a todos los Corredores para los que había prestado servicios, es decir su padre, el Sr. A. y el Sr. T.; y también frente a los Corredores Srs. R.C. y C.B.

que habían desempeñado en régimen de comisión de servicios otras plazas vacantes en la misma ciudad de Badalona durante los meses de Junio a Diciembre de 1.994, y a los Srs. Fabrego y Burgos que las ocuparon como titulares a partir del 1 de diciembre de 1.994.

La sentencia de instancia rechazó que hubiera existido vinculación laboral del actor con los demandados, excepto con el Sr. T., y desestimo la demanda por entender que el actor había sido cesado conforme a derecho, de acuerdo con el contrato de trabajo temporal validamente concertado. El trabajador recurrió en suplicación ante la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, alegando infracción de los arts. 44 y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores. La Sala declaró que había existido sucesión de empresas entre los Corredores de Comercio que habían ocupado la plaza "ya que el que sustituye al anterior titular de la oficina, viene a desempeñar sus tareas en el mismo centro de trabajo asumiendo los activos existentes, los medios materiales y humanos, clientela y demás elementos que conforman la actividad empresarial, dándose así todas y cada una de las circunstancias previstas en el art. 44 ET"; y que "consecuentemente el actor se encontraba vinculado a la empresa mediante relación laboral de carácter indefinido en la que vino a subrogarse el Sr. T.L. y es por ello ineficaz el contrato de duración temporal formalizado entre las partes el 15 de julio de 1.994, pues se trata de transformar una relación indefinida en otra temporal, lo que supone renuncia de derechos prohibida por el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores". La Sala estimó el recurso y declaro la improcedencia del despido, si bien limitó sus efectos "solo respecto del codemandado Sr. T., pues que ya la sentencia de instancia excluye a los restantes de cualquier vinculación laboral con el actor sin que sea combatido este pronunciamiento en el recurso".

TERCERO.- Concurre en el presente caso el requisito o presupuesto de recurribilidad exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Los demandantes en uno y otro proceso se encuentran en idéntica situación pues ambos son trabajadores que tras prestar servicios ininterrumpidos para los sucesivos Corredores de Comercio que han ocupado la misma plaza formalizan, sin solución de continuidad, contratos temporales a cuya finalización son cesados, accionando por despido por entender que conforme al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores su relación laboral debe calificarse de indefinida dada la cadena de sucesiones de empresa producidas, de acuerdo con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, entre los distintos Corredores que ocuparon sucesivamente la misma plaza. Y son también sustancialmente iguales, como se ve, los hechos, los fundamentos y las pretensiones de uno y otro proceso, pese a lo cual las sentencias confrontadas llegaron a pronunciamientos distintos. Igualdad que no se ve afectada en lo sustancial por el hecho de que en la sentencia recurrida, la demanda y el recurso de suplicación se dirijan frente a la Corredora que ocupó la plaza tras producirse el cese del trabajador por finalización del contrato temporal y en la de contraste el debate de su plicación se sostenga solo con el Corredor que cesó al trabajador por fin de contrato, puesto que el núcleo de ambas contiendas es idéntico: la existencia o no de sucesión empresarial vinculante para el Corredor que formaliza el contrato temporal y la consiguiente nulidad del mismo por formalizarse con quien ya estaba vinculado por una relación por tiempo indefinido con el anterior Corredor, si es que se entiende que sí existe tal sucesión.

CUARTO: Superado favorablemente el juicio de contradicción procede examinar la denunciada infracción de los arts. 3.5 y 44.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores que, en opinión del recurrente, se produce, de un lado al negar la existencia de sucesión empresarial entre los anteriores Corredores de Comercio y el Sr. D.D., realidad que obligaba a considerar indefinida su relación laboral con este último. Y de otro, al admitirse como válido, pese a que con anterioridad su relación laboral era ya indefinida, el contrato temporal suscrito con el citado Corredor que suponía una renuncia de derechos expresamente prohibida por el art. 3.5 ET.

Las circunstancias profesionales de los Corredores de Comercio son prácticamente iguales a las de los Notarios, hasta el punto de que la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta 1. de la Ley 55/1.999 de 29 de Diciembre ha integrado a ambos colectivos en un Cuerpo único de Notarios que dependerá del Ministerio de Justicia. Norma que, no siendo aplicable al caso debatido por obvias razones temporales, tiene ya sin duda un valor orientador. Y en dicha Adicional, letra g), los efectos prevenidos en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores se limitan exclusivamente al momento de la integración y al personal que sirve en los Colegios Territoriales y en los Consejos Generales.

El Reglamento de Régimen Interior de los Corredores de Comercio aprobado por el Real Decreto 853/1959 de 27 de mayo, a su vez reformado por la orden de 28-5-98, pone de manifiesto que: 1º) tienen el mismo sistema de ingreso por oposición y de cobertura de las plazas vacantes (arts. l a 15) que los Notarios. 2º) "dan fe con el carácter de Notarios" (art 1). 3º) Tampoco les pertenecen los libros-registros que solo tienen bajo su custodia (art. 39) de modo que al cesar han de entregar sus libros registros de operaciones al Colegio de Corredores para su conservación y archivo. 4º) Es el Colegio el que lleva el registro de "los nombramientos y los ceses de los dependientes y habilitados (Art. 74). Y

5º) De acuerdo con su art. 75 "La condición de dependientes habilitados se pierde en los casos previstos en la Reglamentación Laboral y en especial: 3º) por cesar en la prestación de servicios el Corredor que los nombro".

QUINTO: Siendo realmente análogas las situaciones profesionales de los Notarios y los Corredores de Comercio es evidente que, como señala el Ministerio Fiscal en su informe y decide la sentencia recurrida, debe aplicarse a la relación de estos últimos con sus empleados, la misma solución que esta Sala ha dado a las relaciones de los Notarios con los suyos. Pues bien en relación con estos últimos ya señaló en su sentencia de 28 de abril de 1987 y reiteró luego en las 11 de mayo y 21 de diciembre de 1.987, 10 y 23 de mayo y 13 de junio de 1.988 y 8 de noviembre de 1.994, que el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores no es aplicable a los Notarios que desempeñan sucesiva e ininterrumpidamente una misma plaza; y que, por ende, el Notario entrante no queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del que cesa. Afirmaciones que cabe sostener igualmente respecto de los Corredores, y por las mismas razones que en que se fundamentó dicha doctrina.

Porque al igual que ocurre con los Notarios, es cierto que los Corredores de Comercio, respecto de los empleados que tienen a su servicio, ostentan, sin género alguno de dudas, el carácter de empresarios, a tenor de lo que dispone el art. 1.2 ET, como parte en la relación jurídica bilateral y sinalagmática que constituye el contrato de trabajo. No cabe negar que el Corredor de Comercio, en cuanto titular de ese ámbito de organización y dirección a que se refiere el numero 1 del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, se constituye en empresa para el Derecho del Trabajo. Pese a ello no es posible desconocer las especiales características y circunstancias que concurren en ellos y que los convierten en empresa "sui generis", dado que, en razón de la función pú blica que tienen encomendada, dicha empresa no es susceptible de transmisión por negocio jurídico inter vivos ni "mortis causa". Y prueba de ello es que: a) Cada plaza de Corredor de Comercio se crea o se suprime por decisión del poder público y se accede a ella sólo por nombramiento, también de la autoridad del Estado, de acuerdo con las normas que regulan las oposiciones, concursos y traslados que regula el Real Decreto de 1.959. b) no existe un sustrato material ni económicamente objetivable que permanezca tras el cese del Corredor puesto que toda la actividad gira en torno a su actuación profesional, puramente intelectual, de la que queda constancia en los libros-registros de operaciones. De ahí que no sea determinante que quien le sucede en la plaza desempeñe su actividad en las mismas que utilizó el anterior Corredor, que es lo normal para no desorientar a los usuarios que precisan de su función publica. Afirmación que no contradice la decisión adoptada en las sentencias de esta Sala de 21 de abril y 9 de junio de 1.998 pues lo razonado en ellas sobre la relevancia de un traslado de oficinas con cambio de medios materiales y personales, se realizó exclusivamente a efectos del juicio de contradicción y dada la disparidad de situaciones de hecho examinadas en aquellas ocasiones. c) Por tal razón tampoco existe un complejo productivo susceptible de ser transmitido, no ya por negocio jurídico entre el Corredor cesante y el posteriormente nombrado, sino tampoco por ministerio de la ley, pues dichos libros-registros son propiedad del Estado y no del Corredor, que los custodia como fedatario y mientras cumple esa función, pero que, obviamente, no puede ceder ni traspasar, ni siquiera al nuevo Corredor que le sustituye, sino que debe entregarlos al Colegio. d) Es sin duda esa realidad la que ha llevado al Real Decreto 853/1959 de 27 de mayo ha establecer en su art. 75 que relación laboral de los dependientes se extingue cuando cesa en la plaza el Corredor que los contrató. Sin perjuicio, por supuesto, de que los ceses deban producir las consecuencias previstas en la normativa laboral vigente, en función de la naturaleza vínculo, temporal o indefinido que el Corredor haya decidido establecer con aquellos.

La conclusión que antecede evidencia que tampoco se han producido las restantes infracciones legales denunciadas. Si no ha existido sucesión empresarial que obligara al Sr. D.D., es claro que la relación laboral del actor con el anterior Corredor se había extinguido cuando este cesó. Y consiguientemente el contrato temporal que el actor suscribió con aquel, no supuso ninguna renuncia de derechos proscrita por el articulo 3.5 del Estatuto de los trabajadores, de modo que su cese, tras finalizar el contrato no constituyó un despido que hubiera que indemnizar de la forma prevista en el artículo 56 del propio Estatuto.

Ha sido pues la sentencia recurrida la que, al negar la existencia de sucesión empresarial entre los Corredores de Comercio que sirven sucesivamente una misma plaza y desaestimar la demanda de despido del actor, ha aplicado la buena doctrina. Procede por consiguiente la desestimación del recurso, sin condena en costas por no concurrir el supuesto previsto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. José María G.G. contra sentencia de 23 de febrero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, Sede de Valladolid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 19 de octubre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 3 en autos seguidos por D. José María G.G. frente a D. Agustín D.D.I. y Dª Concepción O.G.V.. Sin costas.

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