STS, 7 de Junio de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:3753
Número de Recurso639/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Poza Vicente, en nombre y representación de DON Juan, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1278/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia de 30 de julio de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan, frente al MINISTERIO DE DEFENSA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social número 4 de Murcia dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Juan, frente al MINISTERIO DE DEFENSA y MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre despido, en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "El demandante D. Juan ha venido prestando servicios para el demandado Ministerio de Defensa, desde el 1- 10-2003, realizando funciones docentes para el demandado en la Base Aérea de Alcantarilla- Murcia, y ello en virtud de contrato de fecha 11-11-2003, suscrito al amparo del artículo. 200 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 16-06-2000 , contrato que obra en autos y que se da aquí por reproducido, para impartir el curso de Matemáticas durante los meses de octubre a diciembre de 2003 y designación de fecha 28-04-2004, para impartir dicho curso durante los meses de enero a junio de 2004. 2º.- Las tareas que realizaba el demandante consistían en impartir de forma continuada, clases de Matemáticas, en el curso de apoyo a Militares Profesionales de Tropa y Marinería, para la preparación de la prueba de acceso a los ciclos formativos de la formación profesional específica del Grado Superior, en horario de tarde, en un salón destinado para ocio y que se habilitaba por las tardes para impartir las clases, y bajo la supervisión del Director Pedagógico del centro; la programación, materia a impartir y horario era fijado por el centro. 3º.- El actor percibía por dichas tareas una retribución en función de las clases que impartía y que se fijaba en 30 ¤ cada sesión; en el trimestre de octubre a diciembre de 2003 percibió por 67 clases la cantidad de 2.010,01¤ , cantidades que le fueron abonadas mediante facturas emitidas por la pagaduría de la Sección Económico-Administrativa de la Base Aérea; la retribución diaria asciende a 60 ¤. 4º.- En fecha 25-02-2004 por la Sección Económico- Administrativa de la Base se le requirió que acreditara su condición de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social así como la cualificación profesional (título Oficial, Licenciado o similar), y el alta en el Impuesto de Actividades Económicas en la actividad docente, requisitos que desde que comenzó a prestar sus servicios nunca se le habían exigido. 5º.- Mediante escrito de fecha 11-03-2004 el demandante contestó a dicho requerimiento y remitió copia de su titulación que ya entregó en su día cuando comenzó a prestar servicios, y alegando que no figuraba dado de alta en el RETA ni en el IAE; el actor solicitó de la TGSS un informe de su vida laboral comprobando que no estaba dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social; el demandante manifestó verbalmente su intención de poner tales hechos en conocimiento de la Inspección de Trabajo, y así se lo comunicó verbalmente el Director Pedagógico Sr. Donato al Teniente Coronel Sr. Carlos Daniel; y en fecha 22-03-2004 el demandante formuló la correspondiente denuncia ante la Inspección de Trabajo; en fecha 2-04-2004 amplió dicha denuncia presentado documentación que fundamentaba la misma y poniendo en conocimiento que el día 29- 03-2004 se le había impedido la entrada a la Base Aérea. 6º.- Por escrito de fecha 18-03-2004 remitido por el Teniente Coronel Jefe de la SEA Sr. Alejandro al Teniente Coronel Jefe de Grupo de Apoyo, se le comunicó que a partir del día 29-03-2004 el demandante, D. Juan y Dª Marí Juana, ya no podían impartir más clases por no reunir los requisitos del art. 197 del TRLCAP y que a partir del día 29 de Marzo y hasta el día 24 de Junio dichas clases `serán impartidas por profesores de la empresa "María Concepción Carrillo Cerdá" a la que ha sido adjudicado el contrato´; se emitió una nota de servicio por parte del escuadrón de Seguridad y Personal, dirigida al Comandante de la Guardia, prohibiendo la entrada a la Base Aérea al demandante y a D. Ricardo y Dª Marí Juana desde el día 29-03-2004. 7º.- El día 29-03-2004 al actor se le impidió la entrada a la Base Aérea de Alcantarilla `por razones de seguridad´; al día siguiente 30-03-2004 de nuevo se le impidió la entrada, hecho del que levantó Acta de Presencia el Notario D. José A. Román Riera, y al día siguiente se le comunicó verbalmente que había dejado de prestar sus servicios. 8º.- El demandante y los mencionados D. Juan y Dª Marí Juana, fueron designados para realizar las funciones docentes por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar en virtud de designación de realización de funciones docentes, emitida en Madrid el día 10-03-2004 `por reunir los requisitos exigidos en el art. 33 de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de Octubre (LOGSE )´. 9º.- Desde el año 2002 y hasta finales del mes de marzo de 2004, el Director Pedagógico era el Subteniente Sr. D. Donato, padre de la referida Dª Marí Juana, y el nuevo Director pedagógico es el Subteniente Sr. D. Jose Manuel; el Jefe de la Sección Económica Administrativa de la Base Aérea de Alcantarilla desde septiembre de 2003 es el Teniente Coronel Sr. D. Alejandro, encargado de la contratación administrativa, y su secretaria es hermana de la titular de la empresa `Maria Concepción Carrillo Cerdá´ ya mencionada. 10º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.". Y como parte dispositiva: "Que previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social, estimo la demanda interpuesta por D. Juan frente al Ministerio de Defensa, declaro despido nulo el acordado por el demandado el 29-03-2004, y condeno al mismo a que de inmediato readmita al demandante en su puesto de trabajo en idénticas condiciones que regían con anterioridad a la fecha del despido y le abone los salarios de trámite dejados de percibir, sobre el declarado probado desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente sentencia".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto, debemos declarar y declaramos la incompetencia de jurisdicción, pues media entre las partes una relación de naturaleza administrativa, estando atribuida dicha competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa a la que puede dirigirse el actor si así conviene a su derecho. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal"

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de junio de 2003 (recurso 4884/02 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo, lo que se hizo para el 5 de abril de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida estimando el recurso de suplicación interpuesto declaró la incompetencia de jurisdicción, para conocer de la demanda sobre despido formulada contra el Ministerio de Defensa por entender que media entre las partes una relación de naturaleza administrativa, estando atribuida la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa, pudiendo dirigirse el actor a ella si así conviene a su derecho.

Son hechos probados que la demandante fue contratada por el Ministerio de Defensa mediante contrato suscrito el 11de noviembre de 2003, al amparo del artículo 200 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 16 de junio de 2000 , para impartir clases de matemáticas, en el curso de apoyo a militares profesionales de tropa y marinería, bajo supervisión del Director pedagógico del centro y con sometimiento a la programación y horario que le eran fijados, percibiendo por dichas tareas una retribución en función de las clases que impartía; en fecha 25 de febrero de 2004 se le requirio que acreditara su condición de alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social así como la cualificacion profesional (Título oficial, licenciado o similar) y el alta en el Impuesto de Actividades Económicas como docente, requisitos que desde que comenzó a prestar sus servicios nunca se le habían exigido, a lo que respondió el demandante mediante escrito, remitiendo copia de su titulación y alegando que no figuraba dado de alta en el RETA ni el IAE, manifestando verbalmente su intención de poner tales hechos en conocimiento de la Inspección de Trabajo, formulando posteriormente la correspondiente denuncia. Por escrito de fecha 18 de marzo de 2004, se le comunicó que a partir del 29 de marzo de 2004, ya no podía impartir más clases por no reunir los requisitos del artículo 197 del TRLCAP , impidiendose la entrada en la base aerea por razones de seguridad los días 29 y 30 de marzo de 2004 y, al día siguiente se le comunicó verbalmente que había dejado de prestar sus servicios.

En el escrito de formalización del recurso se invoca la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 6 de junio de 2003 (rec. 4884/2002 ) en opuesto sentido, al estimar el recurso de la allí demandante, profesora de inglés en un centro del Ministerio de Defensa para la formación del personal de marinería y tropa profesional, dentro de los ciclos establecidos al efecto y con retribución periódica por las horas de clase impartidas. La sentencia de instancia dictada en aquel proceso había desestimado la demanda, sin resolver la controversia en cuanto al fondo, por entender que la relación de servicio estaba excluida del ámbito laboral, pero la Sala de suplicación consideró inaplicable al caso lo dispuesto en el artículo 196.2-b) del repetido Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , en relación con el artículo 1.3-a) del Estatuto de los Trabajadores , con arreglo a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo interpretativa de dichos preceptos y de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , invocados por la allí recurrente, y declaró el carácter laboral de su contratación y la nulidad de las actuaciones desde la conclusión del juicio para que se dictase nueva sentencia de instancia que resolviera el fondo del asunto.

A tenor de lo expuesto, debe afirmarse la concurrencia de las identidades sustanciales que requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre los supuestos contemplados por las sentencias enfrentadas como doctrinalmente contradictorias, puesto que en ambos se trata de la prestación de servicios personales para la Administración del Estado, y además precisamente con igual cometido, para el mismo Ministerio y en iguales circunstancias, planteándose como cuestión única a resolver en casación unificadora de doctrina si tales servicios personales tienen naturaleza laboral o administrativa y, consiguientemente, si ha de ser aceptada o rechazada la competencia del orden jurisdiccional social propuesta en las respectivas demandas, cuya cuestión ha recibido respuestas judiciales contradictorias en las sentencias recurrida y referencial, por ello precisadas de unificación a través de este recurso, debiendo hacerse notar con carácter previo el cumplimiento recurrente de los requisitos que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , al haberse relatado adecuadamente dicha contradicción y fundado la infracción legal que atribuye a la sentencia impugnada sobre los ya citados preceptos que la misma aplica y que la parte sostiene inaplicables.

SEGUNDO

Aun cuando el recurrente ha extendido su escrito en lo que él ha denominado formalmente tres motivos de recurso, la realidad es que los tres apartados los ha dedicado a argumentar sobre su tesis fundamental de que el contrato que unía al actor y al Ministerio de Defensa era laboral, denunciando la infracción por la sentencia de instancia de los principios que rigen esa relación según el contenido del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , y la aceptación indebida de que dicha relación pudiera venir amparada por lo previsto en los arts. 196.4º, 197 y 200 de la Ley 2/2000 de Contratos de las Administraciones Públicas , defendiendo en consecuencia ser la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada en los autos.

Esta concreta cuestión ya ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en asuntos también relacionados con contrataciones efectuadas por el Ministerio de Defensa como puede apreciarse en las sentencias de 19 de mayo de 2005 (Recurso 2464/04), 27 de julio de 2005 (Recurso 41/04) y 6 de febrero y 25 de mayo de 2006 (Recursos 646 y 577/05 ). Estas dos últimas y con la misma sentencia de contraste que en el supuesto de autos, resuelven cuestión igual a la aqui debatida. Señala la última citada, que "se llegó a la conclusión de que a partir de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en el sentido de que `a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo´, la contratación de trabajadores en régimen de dependencia no era posible hacerla por vía de la contratación administrativa sino bajo el régimen laboral, prohibición que no puede estimarse alterada por lo previsto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ni en su versión de 1995 `Ley 13/1995, de 18 de mayo -, ni en la versión actualizada que se contiene en el vigente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , tanto más cuanto que la posibilidad de celebrar contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales´ que figuraba en la norma original como una posibilidad de contratación administrativa fue suprimida por una reforma introducida por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre del art. 197.4 que así lo establecía. Debiendo indicarse, además, que esta conclusión es la que esta Sala había venido manteniendo en sucesivas sentencias desde la dictada en Sala General en 2-2-1998 (Rec.- 575/97 ) seguida de otras muchas que en las antes indicadas se citan, en todas las cuales se redujo la posibilidad de la contratación por vía administrativa de personas individuales cuando lo que se contrataba era la realización de un trabajo específico - una obra contratada en atención a su resultado - y no unos servicios desconectados de aquel resultado".

En el presente caso nos encontramos, pues, ante una contratación formalmente administrativa pero de naturaleza laboral, y por lo tanto ante una relación laboral para el conocimiento de cuyas vicesitudes es competente el orden jurisdiccional social de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

Siendo laboral la relación existente entre las partes y competente para conocer de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones el orden social, procede estimar el presente recurso de casación para casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el recurso de suplicación que interpuso el Abogado del Estado mediante su desestimación e imposición de las costas de aquél recurso a la Administración recurrente en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia en cuanto que el único motivo por el que fue recurrida por el Abogado del Estado se concretó en el problema relacionado con el orden jurisdiccional competente. Sin que proceda condena en el pago de las costas de este recurso de casacion.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Poza Vicente, en nombre y representación de DON Juan, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 20 de diciembre de 2004 , que casamos y anulamos; y, resolviendo en suplicación desestimamos el recurso de esta naturaleza interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que obstenta contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, que se confirma. Sin que proceda condena en el pago de las costas de este recurso de casación e imponiendo las de suplicación a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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