Despido colectivo, cómputo (empresa y/o centro de trabajo) y doctrina Rabal Cañas (STS 17/10/16)

AutorIgnasi Beltran de Heredia Ruiz
CargoDoctor en Derecho. Profesor Agregado y Director Programa de Derecho en Universitat Oberta de Catalunya (UOC)

Se ha publicado originariamente en http://ignasibeltran.com

El método de cálculo de la ratio efectivos/afectados en el despido colectivo ha sido objeto de importantes matizaciones a la luz del caso "Rivera Pujante"(sentencia 11 de noviembre 2015, C-422/14 y los casos "Wilson" (sentencia 30 de abril de 2015, C-80/14, "Rabal Cañas" y "Lyttle" (sentencias 13 [2] de mayo de 2015, C-392/13 y C-182/13 - al respecto, un imprescindible análisis en el blog del Profesor Eduardo Rojo, "I" y "II").

Una de las cuestiones que se ha suscitado los casos Wilson, Lyttle y Rabal Cañas es cuál ha ser la unidad de referencia que debe ser considerada a tal efecto, si la empresa en su conjunto o el específico y único centro de trabajo, entendiendo el TJUE que debe ser el segundo si el primero no es capaz de garantizar el efecto útil que pretende la Directiva 98/59/CE.

En concreto, en el caso Rabal Cañas se afirma, en esencia, que (apartado 57)

"infringe el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 una normativa nacional que introduce como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en los artículos 2 a 4 de esta Directiva, siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata deberían calificarse de «despido colectivo»" a la luz de la Directiva (ex art. 1.1 párrafo 1º, letra a).

Y, por otra parte, también es importante recordar que (apartado 52)

"La sustitución del término «centro de trabajo» por el de «empresa» sólo puede considerarse favorable a los trabajadores si dicho elemento supone una añadidura y no implica el abandono o la reducción de la protección conferida a los trabajadores en aquellos casos en los que, si se aplicase el concepto de centro de trabajo, se alcanzaría el número de despidos requerido por el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59 para aplicar la calificación de «despido colectivo»".

La STS 17 de octubre 2016 (núm. 36/2016), dando respuesta a un recurso de casación presentado a la STSJ País Vasco 21 de mayo 2015 (rec. 5/2015) acaba de confirmar por primera vez este criterio.

Veamos, a continuación, el detalle de esta importante sentencia

1. Descripción del caso y recorrido judicial

El comité de empresa de la mercantil Zardoya Otis, S.A. formuló demanda de impugnación de despido colectivo por el cauce procesal del art. 124 LRJS, frente a la decisión empresarial de extinguir de modo individual un total de 27 contratos de trabajo en el centro de la empresa en la localidad de Munguía, que emplea a 77 trabajadores.

El comité de empresa califica la actuación de la empleadora de despido colectivo, frente a la posición de ésta que lo entiende como despidos objetivos individuales, al no superar el número de 30 afectados de la totalidad de 3.100 trabajadores que integran la plantilla de la empresa en sus diferentes centros de trabajo.

La STSJ País Vasco 21 de mayo 2015 declara el despido colectivo de doce trabajadores como nulo, en base a la citada doctrina del TJUE.

2. Fundamentación de la STS 17 de octubre 2016

Al amparo del art. 205 e) LPL, la empresa solicita la revisión de la aplicación del derecho efectuada en la sentencia, por cuanto la misma ha incurrido en infracción del art. 51.1 ET, art. 9.3 de la Constitución Española y STJUE 15 de enero de 2014 (TJCE 2014/6).

En concreto, entiende que el número de extinciones de contratos de trabajo que deben computarse conforme al art. 51.1º ET para determinar si se trata de un despido colectivo o despidos individuales, debe realizarse en referencia al total de los trabajadores de la empresa de conformidad con la STS de 18 de marzo de 2009 (rec. 1878/2008), sin que puedan hacerse recaer sobre la empleadora las consecuencias derivadas de la inadecuada transposición por el legislador nacional de la Directiva 98/59, invocando a tal efecto la doctrina que distingue el efecto "vertical y horizontal" en los supuestos de no transposición o indebida traslación al derecho interno de las previsiones de las Directivas de la Unión Europea, para negar que puedan aplicarse sus efectos directos en un pleito entre particulares.

La fundamentación de la sentencia para declarar la nulidad puede sintetizarse del siguiente modo

UNO: La doctrina del TJUE es temporalmente aplicable al caso

El TS desestima el alegato del recurso con el que se cuestiona la aplicación por la resolución recurrida de la doctrina de la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2015, asunto Rabal Cañas, sosteniendo que es de fecha posterior a la celebración del acto de juicio oral el 5 de mayo de 2015 y no ha tenido ocasión de formular oposición en tal sentido. Y lo hace, básicamente, porque con anterioridad el TJUE ya se había pronunciado en otros casos.

DOS: La doctrina de la STS 18 de marzo 2009 debe entenderse superada

El TS, tras sintetizar la doctrina que establece la STS de 18 de marzo de 2009 (rec. 1878/2008) , y que efectivamente se alinearía con la pretensión de la empresa, recuerda que en dicho pronunciamiento ya se advertía sobre la eventualidad

"de que la aplicación de la Directiva en algún hipotético supuesto, pudiera determinar un efecto no menos favorable que la norma nacional, circunstancia que, en cualquier caso, no enerva lo ya señalado con respecto a que la función de garantía y protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos -a la que se refiere la propia norma comunitaria- la cumple mejor nuestra norma de derecho interno".

TRES: La Directiva es aplicable entre particulares aunque la normativa interna no la ha transpuesto debidamente

La empresa alega que no se le puede aplicar directamente sus previsiones en un pleito entre particulares cuando la normativa interna la ha transpuesto indebidamente. Para resolver este argumento, el TS articula el siguiente discurso a partir de tres cuestiones.

Primera: el art. 51.1 ET vulnera el contenido de la Directiva

En primer lugar, para tratar dar respuesta al argumento que sostiene la empresa, debe evaluarse si las sentencias del TJUE llevan a considerar que, efectivamente, la regulación del art. 51.1º ET es contraria a la Directiva 98/59. Al respecto, el TS (siguiendo el razonamiento ya apuntado por la STS de 18 de marzo de 2009, rec. 1878/2008) llega a la conclusión de que, si bien es cierto que en algunos casos, la normativa interna ofrece mayores garantías (en la línea que habilita el art. 5 de la Directiva), en otros (como el que se plantea en este conflicto), sucede precisamente lo contrario.

Por este motivo...

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