Despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción

AutorVíctor Santa-Bárbara Rupérez
Cargo del AutorDirector Provincial de Barcelona y Coordinador Territorial de Cataluña del Servicio Público de Empleo Estatal

Contempla como causa de extinción del contrato de trabajo el art. 49.1.i) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) : “el despido colectivo, fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”, supuesto que constituye el exponente más típico y frecuente en materia de resolución/rescisión colectiva de contratos de trabajo, especialmente en épocas de crisis económica generalizada.

Contenido
  • 1 Concepto de despido colectivo
  • 2 Concepto de despido colectivo
    • 2.1 Cómputo del número de extinciones de contratos
  • 3 Causas en el despido colectivo
    • 3.1 Causas económicas en el despido colectivo
    • 3.2 Causas productivas en el despido colectivo
    • 3.3 Causas técnicas en el despido colectivo
    • 3.4 Causas organizativas en el despido colectivo
  • 4 Notas sobre la documentación que debe aportar la empresa
  • 5 Normativa supranacional en materia de despido colectivo
  • 6 Jurisprudencia destacada
  • 7 Notas
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En formularios
    • 9.2 En doctrina
    • 9.3 En dosieres legislativos
    • 9.4 En webinars
    • 9.5 Esquemas procesales
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Concepto de despido colectivo

A efectos de lo dispuesto en el art. 51.1 ET :

“……se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando tal extinción afecte, en un período de 90 días, a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. (...)

En la configuración del despido colectivo las modalidades recogidas estatutariamente se definen en tres modalidades que en resumen son:

En primer lugar, concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

En segundo lugar, son causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

En tercer lugar, se entiende por causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.

El despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores.

La consulta con los representantes legales de los trabajadores deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad.

La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

Como obligación previa debe constituirse la comisión representativa de los trabajadores, de conformidad con el art. 41 ET.

Concepto de despido colectivo

La dirección empresarial está obligada a comunicar a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, el plazo se amplía a quince días. Transcurrido este plazo la dirección de la empresa comunica a la autoridad competente.

La comunicación del inicio de consultas debe extenderse, transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, a la autoridad laboral.

La forma de la comunicación debe realizarse mediante escrito que debe contener los siguientes extremos:

a) La especificación de las causas del despido colectivo conforme a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

b) El número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.

c) El número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.

d) Él periodo previsto para la realización de los despidos.

e) Los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos.

f) La copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección de la empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo.

g) Y, los representantes de los trabajadores que integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de esta en los plazos legales.

La Sentencia nº C-392/13 de Tribunal de Justicia, 13 de Mayo de 2015 [j 1] determina lo siguiente en cuanto al concepto de despido colectivo recogido por la ley española:

1) El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que introduce, como única unidad de referencia, la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en los artículos 2 a 4 de esta Directiva , siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata deberían calificarse de «despido colectivo» a la luz de la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva .

2) El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si se ha llevado a cabo un «despido colectivo» en el sentido de dicha disposición, no han de tenerse en cuenta las extinciones individuales de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada.

3) El artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que se han producido despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, no es necesario que la causa de tales despidos se derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración o para una misma tarea.
Cómputo del número de extinciones de contratos

A los efectos de los umbrales numéricos establecidos en el art. 51, TRLET y para el cómputo del número de extinciones de contratos antes señaladas, se deberán tener en cuenta, también, cualesquiera otras extinciones producidas en el período de referencia (90 días) por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el art. 49.1.c), TRLET ( expiración del tiempo convenido ), siempre que su número sea, al menos de cinco. Por ello, cuando en períodos sucesivos de 90 días y con el objeto de eludir las previsiones del propio art. 51, TRLET ( procedimiento de Despido Colectivo ), la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c), TRLET ( despidos objetivos individuales por las mismas causas) en un número inferior a los umbrales antes señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán realizadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.

A estos efectos, la STS nº 21/2017, Sala Social, de 11 de enero [j 2] establece que el día del despido constituye el día final del plazo para las extinciones contractuales que se acuerden ese día y, al mismo tiempo, el día inicial para el cómputo del período de los noventa días siguientes.

Causas en el despido colectivo

Como causas de extinción de carácter colectivo del contrato de trabajo incluye el art. 49.1.i), TRLET :

«…causas económicas, técnicas, organizativas o de producción»
Causas económicas en el despido colectivo
Cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

La dicción legal restringe el margen a interpretaciones o a la discrecionalidad de juicio para discutir o negar la concurrencia de causa habilitante para el despido colectivo cuando una empresa acredite, por los...

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