STSJ Canarias , 28 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:4090
Número de Recurso641/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00923/2000 ROLLO N° RSU 641 /2000 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veintiocho de Noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres. DON HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ Presidente DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, DON ANTONIO DORESTE ARMAS Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Vicente contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 20 de Diciembre de 1999, dictada en los autos de juicio n°

749/1999 en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Oscar frente a Vicente Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

EsPonente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°).- La demandante ha venido prestando sus servicios para el demandado con antigüedad de 27.10.80, categoría de dependienta y salario diario bruto prorrateado de 4.338 pesetas. 2°).- En los autos n° 857/97 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de ésta ciudad a instancia del Ministerio de Economía y Hacienda contra el ahora demandado y D$ Marí Trini en materia de desahucio en precario recayó sentencia de fecha 12.3.98 en la que se declaró haber lugar al desahucio de éstos por precario sobre el Mirador de la Montaña de Bandama (Centro de Trabajo a los efectos de ésta litis), condenando a los demandados a su desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento, por razón de considerarse acreditado que el inmueble se ocupaba sin título ni merced, siendo aquellos simples poseedores sin título o precaristas. Tal sentencia obra en autos y se da por reproducida. 3°).- Dicho Juzgado dictó el 5.7.99 providencia señalando como fecha de lanzamiento el 28.7.99 ante la ausencia de desalojo voluntario en el plazo al efecto concedido, y como consecuencia se cerró el centro de trabajo. 4°).-

En fecha 26.8.99 la empresa entrega a la actora carta del tenor literal siguiente: "Tras la finalización del plazo de la concesión administrativa de la que la misma era titular, por lo que por tales motivos la empresa ha cesado total y definitivamente en su actividad por razones en todo caso ajenas a la misma. En consecuencia, lamentamos tener que comunicarle que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , hemos tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a la extinción del mismo por la causa objetiva de amortizar puesto de trabajo por razones económicas, por los motivos mencionados anteriormente. Al mismo tiempo que le hacemos partícipe del contenido de esta comunicación escrita, ponemos a su disposición la indemnización cifrada en 1.561.680 pesetas calculadas a razón de 20 días del salario por año de servicio, según dispone el artículo 53.1.b) de la cual el 60% lo abonará la empresa (937.008 ptas.) y el 40% lo abonará el FOGASA (624.672 PTAS.).

Según dispone el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente, le comunicamos que los efectos extintivos de la presente decisión tendrá lugar el próximo día 20. Contra la presente decisión puede interponer reclamación ante el Juzgado de lo Social, en el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación del contrato. 5°).- Fue dada de baja en la Seguridad Social el 20.8.99, al igual que D. Santiago y Dª. Marí Trini , a quienes se entregó carta idéntica a la antes descrita. 6°).- No consta título legal en virtud del cual se poseía el inmueble. 7°).- La demandante, tras agotar la vía conciliatoria previa, intentada sin efecto acciona ante la Jurisdicción Social es demandada de despido improcedente.,

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimar la demanda promovida por Dª. Oscar contra Vicente y el FOGASA, declarando improcedente la decisión extintiva adoptada por la empresa frente a la demandante en la carta del hecho probado 4° de esta sentencia, y condenando a la misma a optar, como si de despido improcedente se tratara, entre readmitir a la actora o su indemnización en cuantía de 3.676.455 ptas, y en todo caso al abono de salarios de tramitación, a razón de 4.338 ptas desde el 21.8.990 hasta la notificación de la presente, debiendo el Fogasa estar y pasar por ello.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida por trabajadora que impugna la extinción de su contrato producida al amparo del ap c/ articulo 52 Estatuto de los Trabajadores por falsedad de la causa alegada en su justificación.

Frente a ella la dirección legal de la empresa formaliza escrito de recurso articulando dos motivos; el primero, amparado en el ap., b/ artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a obtener la revisión fáctica en los términos que propone. El segundo, de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap c/ del mismo precepto legal infracción de los artículos 52.c y 51.1.c p 3 del Estatuto de los Trabajadores , por su no aplicación.

Elrecurso es impugnado por la dirección legal de la actora.

SEGUNDO

Con relación al relato de hechos probados y con apoyo en la documental que cita, insta la recurrente la modificación del ordinal 6°, para el que propone el texto siguiente: " La parte demandada poseía...

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