STSJ Andalucía 781/2004, 15 de Abril de 2004

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2004:2744
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución781/2004
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 465/04

Sentencia nº : 781/04

Presidente en funciones

Ilmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Ilmo. Sr. Dª. CRISTINA GIMENEZ MORENO

En Málaga, a quince de Abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alberto sobre DESPIDO siendo demandado INDUSTRIAS TURISTICAS S.A. (HOTEL MELIA TORREMOLINOS) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Octubre de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Alberto , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Industrias Turísticas S.A., en el centro de trabajo Hotel Meliá Torremolinos, desde el 19 de Agosto de 1.975 hasta el 6 de Junio de 2.003, con la categoría profesional de cajero general ocupando el puesto de trabajo de administración, percibiendo un salario mensual bruto de 2.336,32 ? por todos los conceptos incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - El 6 de Junio de 2.003 fue despedido mediante comunicación escrita del siguiente tenor literal: "Por la presente le comunicamos que hemos analizado su comportamiento y la calidad de la prestación de sus servicios durante el último período en que usted ha estado en activo y hemos llegado a la conclusión que los mismos no son adecuados ni satisfactorios y, en consecuencia, con ello hemos tenido que tomar la decisión de despedirle con fecha del día de hoy, seis de Junio de 2.003 ...".

  3. - El Sr. Alberto se afilió a CCOO el 5 de Mayo de 2.003, llegando este hecho a conocimiento de la empresa el 21 de Mayo de 2.003.

  4. - El 3 de Junio de 2.003 se depositó en el registro de la oficina pública el preaviso de celebración de elecciones sindicales en el centro de trabajo. Este hecho fue comunicado a la empresa por el sindicato UGT el 11 de Junio de 2.003. Según el calendario electoral la presentación de candidatos se señaló para el 26 de Julio de 2.003.

  5. - El día 4 de Agosto de 2.003 el sindicato CCOO presentó a D. Alberto en la lista de candidatos a las elecciones sindicales siendo, posteriormente, excluido del censo electoral por no ser ya trabajador de la empresa, ante lo cual el sindicato CCOO formuló reclamación ante la Mesa electora.

  6. - El 9 de Junio de 2.003 la empresa presentó escrito ante el Juzgado Decano en el que reconoce la improcedencia del despido y solicita que se asigne Juzgado a efectos de consignación de las cantidades mencionadas. "Todo ello al amparo de lo regulado en el artículo 56.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ...".

  7. - La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 27 de Junio de 2.003. En el acto, celebrado el 11 de Julio de 2.003, que concluyó sin avenencia, la empresa reconoció la improcedencia del despido y manifestó que se había consignado la indemnización en el Juzgado de lo Social.

  8. - El día 9 de Junio de 2.003 la empresa depositó en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social número 4 la cantidad de 109.938,73 ?, de los que 105.047,18 ? corresponden a la indemnización por despido y 4.891,55 ? a liquidación de contrato y finiquito.

  9. - El trabajador no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

  10. - La demanda se presentó el 14 de Julio de 2.003.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL articula la actora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, para la revisión del hecho probado primero en el extremo concerniente al salario y fijarlo en la cantidad de 2.837,97 euros por percibir anualmente una cantidad por objetivos denominada "retribución variable", que a la fecha de la liquidación practicada por la empresa el día 6.6.03 suponía una cantidad de 3.009,90 euros o subsidiariamente la fijada en la demanda de 2.756,59 euros.

Motivo de revisión fáctica que no puede prosperar, pues de la prueba que al efecto se invoca no se desprende, como al respecto exige reiterada doctrina jurisprudencial, de manera patente y evidente, sin necesidad de mayores conjeturas razonamientos o deducciones más o menos lógicas, el pretendido error del...

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