STS, 25 de Enero de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:495
Número de Recurso5027/2005
Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de suplicación 1465/2005 que a su vez, había sido interpuesto frente a la sentencia que con fecha 21 de febrero de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, en autos 1164/04, seguido a instancia de Dª Patricia contra Inter-Sur de Cafeterías, S.L. y D. Baltasar en reclamación por despido.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, declarando como probados los siguientes hechos: "1°).- Para Don Baltasar, con número de identificación de extranjeros X-1437940-A, dedicado a la explotación de una cafetería denominada "Cafetería Villegas III", sita la calle Campillos, número 18, de Torremolinos (Málaga), prestó servicios, en tal establecimiento, Doña Patricia con número de identificación de extranjeros X-2137960-H, desde el 5 de junio de 2002, con la categoría profesional de jefe de sector, y con una retribución de 22,80 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Dicha relación se formalizó mediante la suscripción de una contrato indefinido a tiempo parcial.- 2°).- El señor Baltasar dejó de explotar dicha categoría, y se dio de baja en el Régimen especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos el 9 de agosto de 2004. 3°).- Ese día, el 9 de agosto de 2004, arrendó a Inter-Sur de Cafeterías S.L., la explotación de dicho negocio, a cuyo efecto suscribieron un contrato de arrendamiento de industria. 4°).- El 13 de agosto de 2004, la señora Patricia se inscribió como demandante de empleo en la oficina pública.- 5°).- Inter-Sur de cafeterías S.L., contrató a la demandante para que prestase servicios, en dicha cafetería, como ayudante de servicios generales, a jornada completa, y con una retribución de 33,66 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Dicha relación se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada, de la modalidad eventual por circunstancias de la producción, con fecha 17 de agosto de 2004, y con una duración pactada hasta el 16 de noviembre de ese año. El objeto fue el "atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedido, consistentes en TAREAS PROPIAS DE LA CATEGORÍA.6°).- El 29 de septiembre de 2004, la trabajadora causó baja por enfermedad común, situación en la que permanecía a fecha de 14 de febrero de 2005.- 7°).- El 30 de septiembre de 2004 fue dada de baja en la Seguridad Social.- 8°).- El 14 de octubre de 2004 recibió un telegrama que expresaba 10 siguiente:"Con fecha de hoy 30-09-2004 damos por rescindido el contrato de trabajo con UD celebrado el motivo de la presente decisión es su falta de asistencia al trabajo desde ayer sin presentación de justificación alguna. Le insto a que se persone a partir de la recepción de la presente por el centro de trabajo para retirar la cuantía correspondiente a parte proporcional de indemnización de 45 días por años con respecto al tiempo trabajado, así como el resto de la documentación laboral que le corresponde".- 9°).- El 6 de octubre de 2004 Inter-Sur de cafeterías, S.L., ingresó en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado 209,75 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente, que la trabajadora no aceptó.-10°).- El 10 de noviembre de 2004 presentó papeleta de conciliación por despido ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación. Dicha conciliación se intentó el 25 de ese mes y resultó sin avenencia. El día siguiente se presentó la demanda que encabeza estas actuaciones".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "I.- Se desestima íntegramente la demanda. II.- Se declara caducada la acción de despido ejercitada por Patricia . III.- Se absuelve a la InterSur de cafeterías, S.L., y Don Baltasar de las peticiones efectuadas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Dª Patricia, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia el 7 de septiembre de 2005, con el siguiente fallo: "I.- Se desestima íntegramente la demanda. 1I.- Se declara caducada la acción de despido ejercitada por Patricia . III.- Se absuelve a la Inter-Sur de cafeterías, S.L., y Don Baltasar de las peticiones efectuadas en su contra".

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de enero de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga dictó sentencia el 21 de febrero de 2005 (autos 1164/04 ) por la que desestimó la demanda formulada por Dª Patricia contra Inter-Sur de Cafeterías, S.L. y D. Baltasar, en reclamación por despido, declarando caducada la acción de despido y absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas. En la sentencia constan como hechos probados que la actora había prestado servicios para don Baltasar, desde el 5 de junio de 2002 en la Cafetería Villegas III, que fue arrendada a Inter-Sur Cafeterías el 9 de agosto de 2004. El 17 de agosto de 2004 la actora suscribió un contrato de duración determinada con la empresa Inter-Sur de Cafeterías, bajo la modalidad "eventual por circunstancias de la producción", con una duración pactada hasta el 16 de noviembre de dicho año. El 30 de septiembre de 2004 la empresa procedió a darle de baja en la Seguridad Social. El 14 de octubre de 2004 recibió un telegrama en el que la empresa le comunicaba que con fecha 30-9-2004 procedía a dar por rescindido el contrato de trabajo. El 10 de octubre de 2004 la actora presentó papeleta de conciliación por despido ante el centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el acto el 25 de dicho mes, con el resultado de "Sin avenencia". Al día siguiente presentó demanda. La sentencia de instancia desestimó la demanda declarando caducada la acción de despido, razonando que desde que el despido se produjo -14 de octubre de 2004- hasta la fecha en que se presentó la papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación -el 10 de octubre de 2004- habían transcurrido veintidós días, pues los sábados de dicho periodo debían computarse como días hábiles, a tenor de lo establecido en el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 48.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, dictó sentencia el 7 de septiembre de 2005, recurso 1465/05, desestimando el recurso formulado.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por el Ministerio Fiscal. En el escrito de preparación del recurso señala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 2005, recurso de suplicación número 7636/04.

El recurso no ha sido impugnado, existiendo informe del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La sentencia invocada como contraria, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de enero de 2005, recurso de suplicación con número 7636/04, firme en el momento de publicación de la recurrida, ha de ser examinada para determinar si existe contradicción entre ambas sentencias a efectos de la concurrencia del requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo litigioso. En el supuesto examinado en dicha sentencia, la empresa procedió a despedir al actor el 20 de marzo de 2004, mediante el envío de la correspondiente carta, habiendo presentado papeleta de Conciliación previa ante el CMAC el 6 de abril de 2004, celebrando la conciliación sin avenencia el 7 de mayo de 2004 y presentando demanda el 10 de mayo de 2004.

La sentencia estima el recurso formulado entendiendo que, tras la entrada en vigor de la modificación operada en el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre, los sábados son días inhábiles, a efectos de cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de despido.

Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial ya que en ambos casos se resuelve acerca de si en el cómputo del plazo de veinte días, que para el ejercicio de la acción de despido establece el artículo 59,3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, han de considerarse o no como días hábiles los sábados, a la vista de la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre al artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llegando a dictar fallos distintos.

Establecida la contradicción y cumplidos los requisitos que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala ha de pronunciarse sobre la cuestión planteada.

TERCERO

La parte recurrente denuncia, en un único motivo, la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley 19/2003 de 23 de diciembre .

El recurrente, en esencia, aduce que, dada la naturaleza especial del plazo de caducidad de la acción de despido, citando lo razonado al respecto por esta Sala en sentencia de 10 de noviembre de 2004, recurso 5837/2003, que establece que, aún cuando el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de despido es un plazo situado fuera de un proceso judicial se computa descontando del mismo los días inhábiles, conforme artículo 50.3 del Estatuto de los Trabajadores . Se mueve fuera de la esfera de un proceso ya iniciado, tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende del cumplimiento de dicho plazo y por ello queda situada dentro de la fase preparatoria de aquel, con relación tan evidente con el mismo que impide cualquier comparación con el plazo del artículo 55.2 E.T ., al hallarse éste situado dentro de la sola esfera de los derechos subjetivos privados y con desconexión absoluta de cualquier marco procesal. Concluye razonado que si el artículo 59.3 E.T. y el 103.1 L.P.L. excluyen los días inhábiles del cómputo del plazo del ejercicio de la acción de despido y el artículo 182.1 de la L.O.P.J ., modificado por la L.O. 19/2003 de 23 de diciembre, declara inhábiles los sábados, los domingos y los festivos, atribuyendo a todos la misma naturaleza jurídica, sin distinción alguna, derogando lo dispuesto sobre este particular en el artículo 130.2 L.E.C ., la consecuencia no puede ser otra que la de entender que desde la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 182.1 de la L.O.P.J ., los sábados han pasado a ser inhábiles en el orden Social de la Jurisdicción, a todos los efectos procesales, incluido el ejercicio de la acción de despido.

La Sala ha unificado doctrina en relación con la cuestión planteada en las sentencias de 15 de marzo de 2005 (Rec. 1865/04), 23 de enero de 2006 (Rec. 16o4/05), dictada en sala General, de 7 de abril de 2006 (Rec. 1729/05), de 25 de julio de 2006 (Rec. 2962/06) y 26 de octubre de 2006 (Rec. 4000/05 ).

En esta última con cita de los precedentes se consignan los argumentos de la Sala que se transcriben a continuación:

"Ciertamente, el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art.

59.3 del ET, es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, y así lo ha señalado ya esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de Junio de 1988, votada por todos los miembros que a la sazón la componían, en cuyo cuarto fundamento se dice que "el plazo que se estudia tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. De ahí, el mandato del art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil [se refiere a la del año 1881], según el cual "los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento". El plazo de caducidad que se examina se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final el de presentación de la demanda; no media durante su transcurso actuación judicial alguna, pues, como es obvio, no es tal ni tiene entidad procesal, contrariamente a como erróneamente sostiene el recurrente, el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo". Ahora bien: pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción por despido tenga carácter material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de caducidad atípica y "sui generis", como lo demuestra el hecho de que, conforme a una doctrina civilista prácticamente unánime, la caducidad -a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal como establece el art. 5.2 del Código Civil .

Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo "quedará interrumpido" (rectius "suspendido", pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se "suelda" o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. Por su parte, el art. 103.1 de la LPL reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles. Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera -aparte de en el procedimiento administrativoen el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo".

Esta naturaleza singular de la caducidad de la acción por despido ha de llevarnos a rechazar la solución de la sentencia recurrida, estimando más ajustada a una recta interpretación, que va más allá de la meramente literal, la adoptada en la sentencia invocada de contradicción. El nuevo art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye en la enumeración de los días que declara inhábiles a efectos procesales, los "sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad". No es razonable escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella. Por otra parte, el plazo de veinte días establecido en los art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, está referido a la presentación de un documento, la demanda, ante el Juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previas rompan la conexión con el proceso para calificarlo de procesal. Como señala la sentencia de contraste, sería contrario a la lógica computar como hábil un día de la semana declarado inhábil y en el que, por eso, no es posible presentar la demanda. La escisión que del cómputo que realiza la sentencia recurrida, podría ser ajustada a una interpretación literal de las normas, pero lleva consigo una especie de cepo para los no prevenidos, contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar por mandato constitucional, efecto tanto más nocivo en el proceso laboral en el que no se exige que le demanda sea suscrita por un profesional, y la defensa del trabajador puede ser asumida por sí mismo. Y si debemos rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, con mayor razón hemos de descartar la que comporta un resultado manifiestamente contrario a la esencia del proceso laboral."

CUARTO

Aplicando la doctrina anteriormente consignada al supuesto sometido a la consideración de la Sala procede estimar el recurso de casación, lo que conlleva casar y anular la sentencia recurrida, tal como dispone el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ello comporta la necesidad de acordar la nulidad de la Sentencia del Juzgado y devolver las actuaciones, a fin de que con plena libertad de criterio dicte otra en la que resuelva el fondo de la acción que, en tiempo oportuno se le había planteado. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 7 de septiembre re de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de suplicación 1465/2005 que a su vez, había sido interpuesto frente a la sentencia que con fecha 21 de febrero de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, en autos 1164/04, seguido a instancia de Dª Patricia contra Inter-Sur de Cafeterías, S.L. y

D. Baltasar en reclamación por despido. Casamos la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de anular la sentencia del Juzgado, con el fin de que dicte otra en la que, con total libertad de criterio, resuelva sobre el fondo de la pretensión que, en tiempo oportuno se le había planteado, sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

40 sentencias
  • STSJ Canarias 631/2022, 13 de Octubre de 2022
    • España
    • October 13, 2022
    ...que la escisión o diferencia en el cómputo, seria contraria a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar ( SSTS 25 de enero de 2007, 21 de diciembre de 2009 y 3 de junio de 2013 entre Del análisis de las actuaciones resulta que el cese se produce el 24 de febrero de 2020......
  • SJS nº 1 476/2019, 12 de Noviembre de 2019, de León
    • España
    • November 12, 2019
    ...según reiterada jurisprudencia ( SSTS [Sala 4ª] de 15 de marzo de 2005 [RJ 2005\3506], 25 de enero de 2006 [RJ 2006\347], y 25 de enero de 2007 [rec. 5027/2005], entre otras); y, de otra parte, deberá también tenerse presente, que dicha norma de computo del plazo expresado es compatible con......
  • SJS nº 1 132/2021, 9 de Marzo de 2021, de León
    • España
    • March 9, 2021
    ...según reiterada jurisprudencia ( SSTS [Sala 4ª] de 15 de marzo de 2005 [RJ 2005 \3506], 25 de enero de 2006 [RJ 2006\347], y 25 de enero de 2007 [rec. 5027/2005], entre otras); y, de otra parte, deberá también tenerse presente, que dicha norma de computo del plazo expresado es compatible co......
  • SJS nº 1 458/2021, 20 de Septiembre de 2021, de León
    • España
    • September 20, 2021
    ...según reiterada jurisprudencia ( SSTS [Sala 4ª] de 15 de marzo de 2005 [RJ 2005\3506], 25 de enero de 2006 [RJ 2006\347], y 25 de enero de 2007 [rec. 5027/2005], entre otras); y, de otra parte, deberá también tenerse presente, que dicha norma de computo del plazo expresado es compatible con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR