STSJ Cataluña , 30 de Octubre de 2003

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:10744
Número de Recurso5247/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5247/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AD ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 30 de octubre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6806/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosario frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 8 de abril de 2003 dictada en el procedimiento nº 81/2003 y siendo recurridos INSTITUCIO BENEFICA AMICS DELS AVIS DE NAVARCLES y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Rosario contra INSTITUCIO BENÉFICA AMICS DELS AVIS Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. María Rosario , ha prestado sus servicios en la empresa demandada, INSTITUCIÓ

BENÉFICA AMICS DELS AVIS, desde el 5/4/71, con categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario mensual de 1.176,59 euros con prorratas de pagas extras. No ostenta ni ha ostentado en el último año representación legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

Con fecha 27/11/02 la empresa remitió a la trabajadora carta de 25/11/02 del siguiente tenor literal: "Habiendo llegado ala edad de 65 años y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 36 del Convenio Colectivo de Residencias privadas, que es el que nos corresponde, le rogamos proceda de inmediato a tramitar la jubilación, ya que en otro caso nos veríamos obligados a proceder en la forma conveniente a fin de que se cumpla lo dispuesto en el mencionado Convenio".

Con fecha 24/12/02 la empresa remitió a la trabajadora una segunda carta del siguiente tenor literal:"

Ante el silencio a nuestro escrito de 25/11/02 y ratificado que ha llegado Ud a la edad de 65 años, en cumplimiento de lo dispuesto en el art 36 del Convenio Colectivo de Residencias Privadas, que obliga a la jubilación obligatoria al llegar a dicha edad, le comunicamos que procedemos a darle de baja de nuestra empresa con efectos del 30/12/02". Así mismo le remitió telegrama en el mismo sentido el 31/12/02.

Con fecha 3 de enero de 2003, la trabajadora remite a la empresa carta por la que solicita que en plazo de dos días se le indique el motivo por el que ha sido despedida verbalmente el día 2 de enero de 2003 y por la que no se ha aceptado el parte de confirmación de IT de fecha 31/12/02, anunciando el ejerció de acciones en caso contrario.

Con fecha 7/1/03 la empresa remite nueva carta en la que niega que se halla procedido a un despido verbal sino que en aplicación del art. 36 del Convenio de aplicación se ha procedido a darla de baja por imperativo legal.

TERCERO

El art 36 del Convenio Colectivo de Residencias Privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio vigente del 1/1/00 al 31/12/02 dispone que "El personal, independientemente del grupo profesional al que pertenezca, deberá jubilarse forzosamente al cumplir los sesenta y cinco años de edad, salvo que en dicho momento no pueda acreditar los requisitos correspondientes a tal fin, como son los periodos de carencia de cotización, en cuyo caso, previo acuerdo con la empresa, la obligación podrá quedar supeditada y retrasada al momento en que se cumplan los mismos".

CUARTO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el servicio administrativo competente, el mismo se llevo a cabo, finalizando sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Institució Benéfica Amics dels Avis de Navarcles, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora accionante en reclamación por despido -que calificaba de "improcedente" en dicha demanda-; apreciando en definitiva la posibilidad de la extinción de la relación laboral inter-partes EX jubilación forzosa establecida en el Convenio Colectivo del Sector -cláusula del artº 36 de dicho convenio, no incorporado a actuaciones; pero cuya cláusula se reproduce en el ordinal 3º de los "hechos probados" de dicha sentencia.

El presente recurso se formula por la doble vía del artº 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral. La tesis de dicho acto de parte -que sigue postulando la "improcedencia" del despido que se dice producido por voluntad de la empresa- es por un lado, la que la demandante-recurrente no recibió las comunicaciones de cese de aquella -que para su caso estaría datado en 31 de diciembre de 2002-. Pero sobre todo defiende la tesis de que el artº 36 del Convenio Colectivo en cuestión -de residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio, que se dice vigente del 1.1.00 al 31.12.02- (y sin que se ponga en cuestión la procedencia básica de la extinción por jubilación "forzosa" del trabajador, para caso); no autoriza, decimos, por sus condiciones concretas establecidas al efecto, la citada "extinción de la relación laboral por jubilación forzosa del trabajador". Sobre ello volveremos en su momento.

SEGUNDO

Con formulación esencialmente negativa -sin proponer "redacción alternativa"- el primer motivo del recurso propone sin duda la revisión de los hechos probados. Por otra parte, no se nos cita instrumento hábil, especialmente documento o documentos, EX citado artº 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Pudiera exigirse en principio, lo uno y lo otro, EX artº 194 de la LPL:

preferentemente en orden a "hechos" o "datos" que para su caso, contradigan la apreciación de la Juzgadora al efecto. Pero: 1) se da el caso de que no es terminante la conclusión fáctica de la sentencia de instancia. 2) No obstante, más o menos explícitamente, la Magistrada de instancia acepta la versión de los hechos, de que una al menos, incluso varias de las comunicaciones escritas que la empresa remitió a la...

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