STS, 12 de Junio de 2001

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2001:5014
Número de Recurso3827/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Nicolás Franco en nombre y representación de D. Carlos María, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 4 de septiembre de 2.000, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por J. GARCÍA CARRIÓN, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia en autos seguidos a instancia de D. Carlos María frente a J. GARCÍA CARRIÓN, S.A. sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por don Carlos María contra la empresa J. García Carrión, S.A. por despido, debo declarar la nulidad del despido producido el 14 de diciembre de 1999, por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, sin perjuicio de declarar que la empresa no obró con intención de infringir el derecho al ejercicio de la Libertad Sindical del trabajador. Condenando a la empresa a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que tenía antes de su despido, así como al abono de salarios de trámite en cuantía de 10.465 ptas. día desde la fecha del despido hasta la de efectiva readmisión del trabajador. Sin que sea preciso pronunciarse sobre la improcedencia del despido a la vista de la estimación de la Nulidad. Condenando asimismo a la empresa al abono al actor de la cantidad de 300.000 ptas. por daños morales así como al abono de la minuta de su letrado formulada de acuerdo a las "normas de honorarios del Colegio de Abogados de Murcia". Y que debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de la demanda».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «I.-Don Carlos María, trabajó para la empresa J. García Carrión, SA desde 16 de julio de 1973, con categoría de oficial de primera, en el Centro de Trabajo de Jumilla, Ctra. Murcia s/n, actividad de bodega y envasado de zumos, refrescos, vinos y derivados, con salario incluida prorrata de extras de 313.942 ptas. y a efectos de trámite de 10.465 ptas., que, era Delegado de Personal Sindical o miembro del Comité de Empresa. El actor vino ejerciendo cargos de representación sindical desde las primeras elecciones sindicales, primero como independiente y posteriormente como afiliado del sindicato CC OO. Como tal intervino en la práctica totalidad de las negociaciones con la empresa al respecto de las condiciones laborales. En concreto, el acuerdo de "paz social" suscrito en el año 1999 y en las negociaciones del Convenio Colectivo finalmente firmado el día 11 de junio de 1999. II.-El día 6 de mayo se celebró una asamblea convocada por CC OO, para poner a votación la flexibilidad laboral, votando 222 trabajadores de los 285 de planta, produciéndose 155 votos en contra de la oferta de la empresa, 48 votos a su favor y nueve en blanco. El día 14 de mayo de 1999, el Comité de Empresa solicitó reunión con la dirección de la misma a los efectos de continuar las negociaciones del Convenio Colectivo. III.-El día 27 de mayo se publicó en un periódico de Alicante un suelto al respecto de una hipotética intoxicación que se había producido en dicha ciudad al ingerir un zumo supuestamente de la marca Don Simón. Al tener conocimiento de dicha información el DIRECCION000 de la empresa citó a reunión a los miembros del Comité de Empresa acudiendo nueve de ellos, entre éstos, además del actor, el Secretario recién nombrado de la misma don Domingo, el DIRECCION001 del mismo don Gabino. En dicha reunión el citado DIRECCION000 don Jose Enrique manifestando su malestar sobre lo ocurrido en Alicante; estaba también en la Sala donde se producía la reunión, doña Frida, quien llevaba un fax con la noticia publicada en Alicante, dejándola sobre la mesa. La citada señora es miembro del Comité de Dirección, esposa de don Jose Enrique y accionista de la empresa. La fotocopia empezó a circular por la mesa en la que se celebraba la reunión, produciéndose un intercambio de palabras y hechos, entre doña Frida y don Jose Enrique por una parte y el actor por la otra. Como consecuencia de estos hechos el actor y el DIRECCION001 del Comité de Empresa requirieron al Secretario del Comité para que levantase acta, a lo que el citado se negó por considerar que la reunión no había sido convocatoria formal si no derivada de la solicitud de la empresa. Quedando los miembros del Comité en que se levantaría por el DIRECCION001 un acta, ante la negativa del Secretario. El actor libra los viernes, el lunes día 31 se personó ante su médico de cabecera para consulta por tener dolor de hombro. El médico tras examinarlo y oír sus manifestaciones emitió el siguiente parte al Juzgado "A las 12 horas del día 31-5-1999 ha sido asistido en este centro de salud don Carlos María, que según nos manifiesta, es natural de Jumilla, provincia de Murcia, de 42 años de edad, de estado casado, profesión Bodeguero, domiciliado en Jumilla CALLE000 núm.NUM000 y tras el reconocimiento practicado se ha apreciado contractura muscular cervical y hematoma subcutáneo en hombro derecho, lo que se considera de pronóstico leve, salvo complicaciones. Según manifestaciones, el suceso ocurrió en Jumilla y la causa de las lesiones sufridas fue agresión por Directivo de la Fábrica donde trabaja. Lo que participo a VI para su constancia y efectos. Firma ilegible". Ese mismo día se personó en la empresa el DIRECCION001 del Comité de Empresa con el acta redactada, por medios informáticos, firmándola el mismo y tomando conocimiento de la misma miembros del Comité, no constando que en aquel momento que se notificase a la empresa. IV.-Llegado el parte de asistencia al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Jumilla el catorce de junio se instruyeron Diligencias Previas con el número 566/1999, se citó de oficio al actor a fin de que prestase declaración, éste se produjo el 16 de junio de 1999 y se realizó en los siguientes términos: "Que el declarante trabaja como Oficial de 1ª maquinista en la empresa 'Jose García Carrión, SA' e igualmente realiza labores sindicales en la citada entidad, como Delegado del Comité de Empresa. Que el pasado día 28 de mayo del presente año, sobre las 15.00 horas, cuando el declarante se encontraba en la Sala de Juntas de la citada mercantil en la que se estaba celebrando una reunión, en la que estaban presentes otros ocho más miembros del Comité, así como los representantes de la dirección, compuesta por el DIRECCION000 don Jose Enrique. y otros dos más, para tratar asuntos relacionados con la empresa, aunque la reunión fue convocada a petición de la Dirección por un problema puntual que existía. Que un momento dado, sobre las 15.00, entró en la reunión, por parte de la dirección, la señora doña Frida, esposa del citado señor Jose Enrique, que portaba en la mano una fotocopia de un periódico, en la que decía que había aparecido un producto de 'Jose Enrique' en mal estado, que se lo había bebido una señora y que estaba hospitalizada, dejando dicha fotocopia encima de una mesa con el objeto de ponerla en conocimiento de todos los presentes. Que en ese momento el declarante cogió la fotocopia para examinar la noticia más detenidamente y antes de terminar su lectura la citada doña Frida se la arrebató de las manos y al preguntarle el dicente si no lo iba a dejar de terminar de leer, la señora le contestó que 'tú sólo quieres el mal para la empresa' y el declarante al oír tal frase se sonrió dado que él mismo trabaja en 'Jose Enrique' desde el año 1973 y cree haber demostrado con creces su interés y dedicación a la empresa. Que ella le contestó 'no te rías Carlos María' e instantáneamente don Jose Enrique saltó de su silla y al intentar levantarse de su silla, dado que el declarante estaba sentado, el citado señor Jose Enrique. se abalanzó cogiéndole con sus manos por el cuello al manifestante diciéndole, al mismo tiempo que le agredía, 'Cabrón' 'Vas a hundir la empresa' 'Vas a hundir el pueblo y que has dicho que aquí en la empresa no va haber paz social'. Que al declarante le faltaba el aire para respirar, asimismo también recibió por parte del señor Jose Enrique un golpe dado con los puños en su hombro derecho. Que acto seguido los presentes en la reunión intervinieron para separar al señor Jose Enrique del declarante, marchándose todos. Que al lunes siguiente, 31 de mayo, fue a visitar al médico ya que tenía molestias en la parte del cuello. Desea manifestar que de la citada reunión se expidió el oportuno Acta que exhibe en este acto, la cual previó testimonio que se une a la presente, se le devuelve. En este acto queda citado para ser reconocido por el señor Médico Forense, para el día 23 de junio actual, a las 12.30 horas. Igualmente desea aportar dos copias de sendos documentos, uno un comunicado del señor Jose Enrique y otro comunicado en la Sección Sindical de CC OO". Junto a dicha declaración aportó copia del acta levantada por el DIRECCION001 del Comité de Empresa entre otros documentos. Las diligencias fueron pasadas a falta por auto de 16 de julio de 1999, tras el informe forense, citándose para juicio que se debería celebrar el 16 de noviembre de 1999, la citación de don Jose Enrique se practicó el 13 de agosto de 1999 por correo con acuse de recibo. El día 11 de noviembre el citado don Jose Enrique se personó con procurador en los autos obteniendo testimonio de todo lo actuado. El día del juicio, el actor compareció a juicio con abogado y solicitó la condena en los siguientes términos: "por una falta del art. núm. 617.1º y se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal; así como una falta del art. núm. 620.2º, más 50.000 ptas. por daño moral". El Ministerio Fiscal solicitó condena en los siguientes términos: "Como autor de una falta prevista y penada en el art. 617.1º del Código Penal a la pena de 1 mes de multa a razón de 5.000 ptas./día, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada 2 cuotas no satisfechas y a indemnizar en 40.000 ptas. al denunciante Carlos María por las lesiones sufridas". V.-El día 19 de noviembre de 1999 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Jumilla que textualmente acordaba: "Doña Francisca Martínez Molina Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Jumilla, ha visto los presentes autos de juicio de faltas seguidos con el número 81/1999, actuando como denunciante Carlos María, asistido del Letrado señor Pérez Hernández.; como denunciado Jose Enrique, asistido del Letrado señor Checa, como representante de la acción pública el Ministerio Fiscal. Antecedentes de Hecho. Primero.-El presente expediente se incoó en virtud de parte médico fechado el día treinta y uno de mayo del corriente, y expedido por el Servicio de Urgencias de esta localidad, seguido de una denuncia presentada en este Juzgado por Carlos María, Delegado del Comité de Empresa de 'J. García Carrión, SA', el día dieciséis de junio de 1999, en la que denuncia a Jose Enrique., manifestando en la misma que el día veintiocho de mayo del presente sobre las 15.00 horas, cuando se encontraba en la Sala de Juntas de la citada empresa junto a ocho miembros del Comité representantes de la Dirección y otros más, para tratar de asuntos relacionados con la misma, fue insultado y agredido físicamente por el denunciado, resultado lesionado, en los términos que en la denuncia se expresa y que se dan por reproducidos. Segundo.-El día diecinueve de noviembre del corriente se ha celebrado juicio de faltas, en el que han intervenido denunciante y denunciado y el Ministerio Fiscal. Tercero.-En el acto del plenario el denunciante se ha ratificado en lo manifestado en su denuncia y a su vez el denunciado ha negado los hechos que se le imputan. En el acto del juicio se ha presentado por la denunciante la prueba testifical de Miguel, Gabino y Simón. Por la parte denunciada se ha presentado prueba documental unida a los autos y testifical de Domingo, Luis María, Frida y Miguel Ángel El Ministerio fiscal interesa la condena de Jose Enrique. como autor de una falta del artículo 617.1º del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de cinco mil pesetas diarias, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar en 40.000 ptas. al denunciante Carlos María las lesiones sufridas. Por el letrado de la parte denunciante se interesa la condena del denunciado como autor de una falta del artículo 617.1º del Código Penal, adhiriéndose a la petición del Ministerio Fiscal; así como autor de una falta del artículo 620.2º del CP, más 50.000 ptas. de indemnización por daño moral. Por el letrado de la defensa se interesa la absolución de su defendido. Hechos probados. Unico.-En el acto del juicio no quedaron acreditados los hechos denunciados al no haberse verificado prueba que acredita la veracidad de los mismos. Fundamentos Jurídicos. Primero.-Para que una persona pueda resultar criminalmente responsable de una infracción penal es necesario que exista una mínima prueba que pueda desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución. El artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza al órgano judicial decisor para que dicte sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio estableciendo para ello un sistema de valoración probatoria para que el Juez o Tribunal sentenciador pueda formar su convicción libremente si bien dentro de ciertos límites pues la apreciación de la prueba ha de tener una cobertura de elementos probatorios que ha de responder a una apreciación racional y conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia humana. En el presente juicio de faltas, la prueba realizada ha sido documental, declaración del denunciante y del denunciado y declaraciones testificales de Miguel., Gabino, Simón, Domingo, Luis María, Frida y Miguel Ángel, todos ellos testigos presenciales de los hechos ocurridos el día 28 de mayo de 1999 en la Sala de Juntas de la mercantil 'J. García Carrión, SA', existiendo versiones contradictorias e irreconciliables mantenidas por los mismos, ya que en el acto del plenario cada uno manifiesta versiones distintas en relación a los hechos que han sido objeto de denuncia. De esta forma y en relación a los supuestos insultos que el señor Carlos María. recibió del señor Jose Enrique, ninguno de los presentes, tanto testigos presentados por la defensa como por la acusación, escuchó que el denunciado profiriera el insulto de 'cabrón', hacia el denunciante. En relación a la supuesta agresión física con resultado lesiones, el momento de la reunión, se acercó al mismo golpeando unos briks de zumo que portaba en la mesa, y luego fue cuando le agredió, que le enganchó del cuello y le dio un puñetazo en el hombro, señalándose el hombro izquierdo, y manifestando posteriormente que no recuerda qué hombro era. Por su parte el denunciante niega los hechos que se les imputa. Y en relación a los testigos, unos dicen que el denunciado agarró del cuello a el denunciante, otro que le puso las manos en el cuerpo, otro que lo agarró por detrás, otros no vieron que el denunciado agarrara al denunciante por el cuello y de lo que nadie duda es que el denunciado no dio ningún puñetazo ni insultó al denunciante. Por otro lado existe un documento, acta de reunión de comité de Empresa, que según el denunciante fue redactado el día veintiocho de mayo de 1999, renglón seguido a la reunión en la que se manifiesta que el señor Jose Enrique agredió verbal y físicamente al denunciante, lo cierto que solamente está firmada por el DIRECCION001 de Comité de Empresa, pero no por el Secretario, ni por ningún miembro de Dirección, y además de no ser reconocido por alguno de los testigos, otros no se ponen de acuerdo si el documento fue redactado en el mismo día o al día siguiente, y pone más en duda la validez del mismo, que ningún testigo de la acusación que lo reconoce escuchó insulto alguno. Por ello tal documento no puede tenerse en cuenta como prueba por la que se corrobore la versión del denunciante. Y en relación al parte médico de esta localidad, es de fecha 31 de mayo de 1999, tres días después de la fecha en que supuestamente se produjo la agresión, no siendo prueba suficiente, para considerar que las lesiones que en el mismo se hacen referencia sean las que el denunciante manifiesta como las causadas por el denunciado. Debiéndose tener en cuenta que la supuesta lesión en el hombro, lo es en el derecho, y el denunciante señala en el momento del juicio izquierdo, no recordando dónde recibió el supuesto puñetazo. Por lo que debe absolverse a Jose Enrique de la falta de presunción de inocencia consagrado en la Constitución, en su artículo 24.2. En cuanto a la falta de lesión debe igualmente absolverse a Jose Enrique, ya que de lo expuesto en relación a la misma, sólo existen versiones contradictorias mantenidas por las partes, al igual que por los testigos, sin que exista ningún otro dato objetivo, siendo imposible deducir, ni inferir, con la certeza que se hace necesaria, para producir la convicción de un pronunciamiento condenatorio, manteniendo la realidad y autenticidad de los hechos tal y como se denuncian, por lo que habrá que concluir diciendo que no existe la actividad probatoria de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado constitucionalmente y ello conduce inexorablemente a la absolución del denunciado. Segundo.-Sin imposición de costas, en aplicación del artículo 123 del Código Penal. Vistos los preceptos citados y demás de general y preceptiva aplicación, en nombre de SM El Rey de España pronunció el siguiente. Fallo. Que debo absolver y absuelvo a Jose Enrique como autor de las faltas que le eran imputadas; declarando de oficio las costas procesales". VI.-Notificada la Sentencia a las partes, ésta no fue recurrida declarándose la firmeza a solicitud de la representación de don Jose Enrique providencia de fecha 10 de diciembre de 1999. El día 26 de noviembre, la empresa dirigió pliego de cargos contra don Carlos María don Gabino., del pliego se dio traslado a los trabajadores y al Comité de Empresa, sin que fuera impugnado por ninguno de ellos. El actor y su compañero don Gabino fueron despedidos por carta de fecha 14-12-1999 y 10-12-1999 respectivamente con el siguiente texto: A don Carlos María: "El pasado día 26 de noviembre de 1999, por su condición de miembro del Comité de Empresa y por las garantías que al efecto establece el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores, se le comunicó la apertura de expediente contradictorio por la comisión por su parte de faltas muy graves de deslealtad y transgresión de cargos donde constaba el relato de hechos con las faltas que la Empresa le imputaba y se le concedía un plazo de 72 horas, para que formulara los correspondientes descargos en su defensa, y también se le señalaba que si no utilizaba ese derecho, el expediente contradictorio seguirá el trámite correspondiente. La empresa también dio traslado a los efectos previstos en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de la comunicación donde se acordaba la incoación de su expediente contradictorio a los restantes miembros del Comité de empresa y al Delegado sindical de CC OO en la Empresa. A éstos incluso, el pasado día 3 de los corrientes se les solicitó que si así lo estimaban conveniente a su derecho, formularan alegaciones. Ni usted formuló los correspondientes descargos, ni el Comité de Empresa, ni el Delegado Sindical han formulado alegación de ningún tipo con relación a los hechos que se le imputaron en la carta de apertura de expediente contradictorio ya mencionada, el día 26 de noviembre pasado, con lo que la Empresa da por terminada la instrucción del mencionado expediente. De todo lo actuado, la Empresa ha decidido notificarle el despido de noviembre de 1999, como consecuencia de la celebración de juicio de faltas núm. 81/1999, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Jumilla, la Empresa ha constatado que Ud. el día 16 de junio de 1999, presentó denuncia ante dicho Juzgado, en la que manifestó que el DIRECCION000 de la Empresa don Jose Enrique, en reunión mantenida en los locales de la Empresa el día 28 de mayo pasado, le había agredido, tanto física como verbalmente, hasta el punto de que (textualmente así se indica) el mismo se abalanzó sobre Ud., le cogió con sus manos por el cuello, al tiempo que le agredía, le llamó 'cabrón', así como le dijo en palabras de Ud. que 'iba a hundir la Empresa' e 'iba a hundir el pueblo'. Asimismo, indicó Ud. en su denuncia que el señor Jose Enrique le golpeó con los puños en su hombro derecho, y que como consecuencia de todo ello, el día 31 de mayo de 1999, tuvo que visitar al médico, quien le extendió un parte de lesiones. El mencionado Juzgado, incoó Diligencias previas núm. 506/1999, y por Auto de 16 de julio de 1999, consideró que los hechos denunciados pudieron ser constitutivos de faltas, por lo que le dio el trámite correspondiente, teniendo como denunciado e imputado a don Jose Enrique. y a Ud. como denunciante y perjudicado. Desconociendo la existencia de su denuncia y demás actuaciones judiciales y desconociendo asimismo en qué consistían las imputaciones que se efectuaban, a través del Procurador don Manuel Francisco Azorín García, solicitó con fecha 11 de noviembre de 1999, testimonio íntegro de los Autos, para poder preparar la defensa, una vez que don Jose Enrique. fue citado al efecto del juicio. El mencionado día 11 de noviembre de 1999 le fue entregado al Procurador mencionado, fotocopias de todo lo actuado, y fue entonces cuando pudimos comprobar la existencia de su denuncia donde se hacían unas imputaciones totalmente inciertas, y asimismo presentaba junto a la denuncia (efectuada por Ud. el 16 de junio de 1999) determinada acta que se dice ser del comité de Empresa, fechada el día 28 de mayo de 1999, que posteriormente se ha comprobado, tras la celebración del juicio, que es falsa. Ante la gravedad de los hechos, en los que Ud. denunciaba al DIRECCION000 de la Empresa, y le imputaba la comisión de una agresión verbal y física, y de unas lesiones, el actual DIRECCION002 de la Compañía, don Luis Francisco, unos días antes de la celebración del juicio, concretamente el día 12 de noviembre, mantuvo una reunión con Ud., donde a la vista de que eran inciertos los hechos que había denunciado, le expuso la gravedad que suponía el hecho de que como consecuencia de su denuncia, sentara en el banquillo como denunciado e imputado a don Jose Enrique, le indicó también la trascendencia que podía tener ese hecho y de los efectos negativos que podía producir la celebración del juicio de faltas, máxime si se tenía en cuenta, como le manifestó el señor Luis Francisco, que no eran ciertas las imputaciones que Ud. efectuaba. Le indicó que reconsiderara su actuación, y Ud. manifestó que lo que quería era llevar a juicio a don Jose Enrique., sentarlo en el banquillo, que había comentado este hecho en todos los bares de Jumilla, y que pensaba darle toda la publicidad posible al tema. Se celebró el correspondiente juicio de faltas el pasado día 18 de noviembre y Ud. en ese acto, ante la Judicial Presencia y las partes intervinientes en el mismo, se ratificó íntegramente en su denuncia, momento en que se consumó plenamente su falta de deslealtad y transgresión de la buena fe contractual. A lo largo del procedimiento, se pudo comprobar la falsedad de sus imputaciones, porque como bien se dice en la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 1999, no quedó acreditada ningún tipo de agresión verbal o física, y en cambio sí se acreditaron hechos tan fundamentales como que Ud. había falseado su declaración, al indicar tanto el médico al que asistió el día 31 de mayo como en la comparecencia en el Juzgado, de 16 de junio, que don le había dado un puñetazo en el hombro derecho, cuando en el acto del juicio indicó que había sido en el izquierdo, y que le había efectuado otro tipo de agresiones. Así como tampoco se pudo acreditar por ser falso, lo que Ud. había denunciado en el Juzgado y ratificado en el acto del juicio, de que el DIRECCION000 de la Empresa le había llamado 'cabrón' y otras frases ofensivas. Asimismo se pudo acreditar en el correspondiente juicio de faltas, que no tenía ninguna validez la pretendida acta que Ud. manifestó se había levantado por parte del Comité de Empresa, el día 28 de mayo de 1999, pues la misma era desconocida por los restantes miembros del Comité, y lo que es más importante, el Secretario del Comité de Empresa, que es el encargado de la redacción y custodia de las mismas, pudo acreditar la inexistencia de aquélla y el hecho de no haber tenido conocimiento de la misma hasta la tarde anterior al juicio, en que por Ud. y por parte del DIRECCION001 del Comité de Empresa, se le exhibió, hecho este que manifestó en el Juzgado, al igual que lo hizo otro miembro del Comité de Empresa, se hizo en convivencia con el DIRECCION001 del Comité, don Gabino, a los solos efectos de predeterminar una prueba falsa y agregar gravedad al contenido de su denuncia. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción recaída al Juicio de Faltas núm. 81/1999, a que hemos hecho referencia, ha devenido firme por no haberse interpuesto frente a la misma ningún tipo de recurso. Entendemos que ha pretendido y conseguido humillar al DIRECCION000 de la Empresa, don Jose Enrique , con el solo propósito de producir su total desprestigio, tanto ante los trabajadores de la Empresa como ante el pueblo de Jumilla, al hacer las imputaciones antes relatadas, conseguir que se sentara en el banquillo de los acusados como denunciado y mantener a ultranza su denuncia, a pesar de que luego no pudo probar, por no ser ciertas, ninguna de las imputaciones. Estos cargos que se le imputan, tienen una extrema gravedad, máxime si se tiene en cuenta su condición de representante de los trabajadores, que le otorga una mayor responsabilidad en sus actos, y una mayor relevancia de las consecuencias de los mismos, tanto de cara a la Empresa como a terceros. Ha incurrido por tanto en faltas muy graves de deslealtad y de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, tipificadas en el art. 32 del Convenio Colectivo de Empresa, en relación con el número 3.a) del art. 18 del Acuerdo sobre Cobertura de Vacíos, y en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, sancionándole por tanto con el despido disciplinario". VII.-A don Gabino: "El pasado día 26 de noviembre de 1999, por su condición de miembro del Comité de Empresa y por las garantías que la efecto establece el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores, se le comunicó la apertura de expediente contradictorio por la comisión por su parte de faltas muy graves de deslealtad y transgresión de la buena fe contractual. Se le remitió asimismo un pliego de cargos, donde constaba el relato de hechos con las faltas que la Empresa le imputaba y se le concedía un plazo de 72 horas, para que formulara los correspondientes descargos en su defensa, y también se le señalaba que si no utilizaba ese derecho, el expediente contradictorio seguiría el trámite correspondiente. La Empresa también dio traslado a los efectos previstos en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de la comunicación donde se acordaba la incoación de su expediente contradictorio a los restantes miembros del Comité de Empresa y al Delegado sindical de CC OO en la Empresa. A estos incluso, el pasado día 3 de los corrientes se les solicitó que si así lo estimaban conveniente a su derecho, formularan alegaciones. Ni usted formuló los correspondientes descargos, ni el Comité de Empresa ni el Delegado Sindical han formulado alegación de ningún tipo con relación a los hechos que se le imputaron en la carta de apertura de expediente contradictorio ya mencionada, del día 26 de noviembre pasado, con lo que la Empresa da por terminada la instrucción del mencionado expediente. De todo lo actuado, la Empresa ha decidido notificarle el despido disciplinario de la misma, que producirá sus efectos el día de la fecha. Los hechos que motivan tal decisión son la comisión por su parte de las faltas muy graves de deslealtad y transgresión de la buena fe contractual que a continuación le indicamos. Como consecuencia de la celebración de juicio de faltas núm. 81/1999, del Juzgado de Instrucción de Jumilla, incoado como consecuencia de denuncia efectuada por don Carlos María contra el DIRECCION000 de la Empresa don Jose Enrique, tuvimos conocimiento del hecho de que aquél presentó junto a la denuncia en la que acusaba al señor Jose Enrique de agresiones físicas y verbales y lesiones, una llamada Acta de reunión del Comité de Empresa- Dirección que se dice celebrada el día 28 de mayo de 1999, que aparece exclusivamente suscrita por Ud., en la que se transcriben una serie de hechos totalmente inciertos e improcedentes. Tras la celebración del acto del juicio, del día 18 de noviembre de 1999, se pudo comprobar la falsedad de aquélla, porque jamás fue efectuada como tal acta de Comité de Empresa, ya que de la misma no tenía conocimiento los miembros de éste, y en especial su secretario, don Domingo, encargado de la redacción de aquéllas y su custodia y a quién Ud. y don , exhibieron copia de la misma el día antes de la celebración del juicio, para hacerle conocedor de su existencia, hecho que puso en conocimiento del Juzgado durante la prueba testifical y donde señaló que le era desconocida hasta aquel momento, porque nunca se había efectuado. En la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Jumilla, y en relación a este tema, se dice textualmente en el fundamento de Derecho 1º: 'Por otro lado, existe un documento, acta de reunión de Comité de Empresa, que según el denunciante (don Carlos María), fue redactado el día 28 de mayo de 1999, renglón seguido a la reunión en la que se manifiesta que el señor Jose Enrique agredió física y verbalmente al denunciante, lo cierto, que solamente está firmada por el DIRECCION001 del Comité de Empresa, pero no por el Secretario ni por ningún miembro de Dirección, además de no ser reconocido por alguno de los testigos, otros no se ponen de acuerdo si el documento fue redactado el mismo día o al día siguiente, y pone aún más en duda la validez del mismo, que ningún testigo de la acusación que la reconoce escuchó insulto alguno. Por ello tal documento no puede tenerse como prueba por la que se corrobore la versión del denunciante'. El acta en cuestión se dice corresponder a reunión Comité de Empresa-Dirección, a la que nos hemos referido y que aparece exclusivamente suscrita por Ud., está efectuada en distinto formato y grafía que las que se realizan con habitualidad. Estas son siempre suscritas por el Secretario del Comité de Empresa, que se encarga de su redacción y custodia, e incluso

tienen su identificación del sistema informático donde se efectúan, de las mismas se entregan copias a dirección, que asimismo las suscribe y todas se registran y guardan por el Secretario, cosa que no ha ocurrido con ésta, que imputamos como falsa, porque lo más importante, es que la reunión a que corresponde dicha acta, jamás existió por lo que nunca se pudo extender de la misma ningún acta, pues se trató de una reunión del departamento de producción y para hablar de temas de producción, ajena a las reuniones de Comité de Empresa. En el juicio de faltas como consecuencia de la denuncia del señor Carlos María, a la que acompañó como prueba de los falsos hechos imputados al DIRECCION000 de la Empresa el acta referida suscrita por Ud., se sentó en el banquillo de los acusados al señor Jose Enrique, quien a pesar de ser absuelto, tuvo que soportar la humillación que supuso ser denunciado por hechos falsos, y sentarse en el banquillo, con lo que se pretendió y consiguió su humillación, de cara a él mismo, los trabajadores y en general el pueblo de Jumilla, ya que la celebración del juicio era pública y notoria. Entendemos que su actuación de falsear el acta, en connivencia con el denunciante señor Carlos María, para que se utilizara en el acto del juicio como una prueba más que se demostrara la gravedad de los hechos imputados al señor Jose Enrique, que jamás pudieron ser probados, por falsos, es constitutiva de las faltas que se le imputan. Estas faltas tienen una extrema gravedad, máxime si se tiene en cuenta su condición de representante de los trabajadores y DIRECCION001 del Comité de Empresa, que le otorga una mayor responsabilidad en sus actos, y una mayor relevancia de las consecuencias de los mismos, tanto de cara a la Empresa como a terceros, en este caso los restantes miembros del Comité de Empresa, a quiénes lógicamente ha engañado con su actuación, así como a los trabajadores de la Empresa a los que usted representa. Ha incurrido por tanto en faltas muy graves de deslealtad y de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, tipificadas en el art. 32 del Convenio Colectivo de Empresa, en relación con el número 3.c) del art. 18 del Acuerdo sobre Cobertura de Vacíos, y en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, sancionándosele por tanto con el despido disciplinario". VIII.-Incoado en este Juzgado de lo Social, procedimiento por despido, tras los correspondientes actos de conciliación e interposición de demandas, y una vez señalados a vista de los procedimientos para el día 22 de marzo de 2000, el demandante don Gabino., compareció el 15 de marzo de 2000, junto al Letrado don Antonio Checa de Andrés (este último como representante de la empresa J. García Carrión), así como con otras dos personas no identificadas y lo hizo ante este Juzgado en los siguientes términos: "Acta de Conciliación. En la ciudad de Murcia a quince de marzo de dos mil. Ante el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Alvarez Laita de este Juzgado de lo Social núm. 1 con asistencia de mí, el/la Secretario/a Judicial don/doña Mª Angeles Arteaga García, constituidos a los efectos de celebrar el acto de conciliación. Comparecen: Como demandante/s: don Gabino, con DNI núm. NUM001 Como demandado/s: J. García Carrión, SA, representada por el letrado don Antonio Checa de Andrés. según se acredita con poder notarial cuya copia se une a los autos. Ambas partes manifiestan que tienen señalado juicio sobre Despido para el próximo día 22 de marzo de 2000, manifestando que es intención de todas las partes comparecientes llegar a un acuerdo a fin de solucionar el asunto. Este se formula en los siguientes términos: La empresa reconoce la improcedencia del despido efectuado el día 17 de diciembre de 1999, y ofrece al trabajador como indemnización por el mismo la cantidad de dos millones trescientas dieciocho mil trescientas cincuenta y ocho pesetas más otras ochocientas dieciséis mil novecientas dieciocho pesetas, que incluyen los salarios de diciembre de 1999, extra de Navidad de 1999, enero y febrero del 2000, salarios del uno al quince de marzo del dos mil y partes proporcionales de extras y demás conceptos devengados al día de la fecha. La cantidad total de tres millones ciento treinta y cinco mil trescientas dieciséis pesetas netas, se abonarían en este acto mediante entrega de pagaré nominativo a favor del señor Gabino, del día de la fecha contra la cuenta corriente de la empresa en la CAM oficina de Jumilla, del cual se une fotocopia compulsada a este acto y con cuya entrega quedaría saldada y finiquitada la relación laboral con la empresa. Por SSª se procede a informar al trabajador de que dada su condición de representante sindical la opción que corresponde al reconocimiento de improcedencia del despido está atribuida, en su decisión, al trabajador representante sindical el trabajador manifiesta tener conocimiento de ello, pese a lo cual se procede a leerle el art. 110.2 de la LPL y manifiesta el trabajador que opta por la indemnización. A continuación por la empresa se procede a hacerle entrega del talón reseñado anteriormente, reconociendo el trabajador que con su percibo, una vez el talón resulte conforme, queda saldada y finiquitada la relación laboral sin que tenga nada que reclamar de la empresa. Ambas partes manifiestan que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto. Se hace constar que la indemnización es superior a 35 días de salario. SSª Ilma., aprueba la conciliación, recordando nuevamente al actor la previsión del citado art. 110 de la LPL". Se continuó con el procedimiento a los efectos exclusivos del despido de don Carlos María. IX.-El Juzgador considera preciso, a los efectos decisorios del litigio hacer constar que la mercantil García Carrión está participada societariamente en la siguiente forma: Priesca, SA: 99,9% del capital social (6.133.995 acciones). Don Jose Enrique: 0,00003% (2 acciones). Proindiviso de los dos anteriores: 0,00001% (1 acción). La mercantil Priesca, SA, tiene su capital dividido fundamentalmente entre los miembros de la familia Jose Enrique en forma indeterminada por el Juzgador».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por J. GARCÍA CARRIÓN, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia con fecha 4 de septiembre de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la petición formulada en el recurso de Suplicación interpuesto por J. García Carrión, SA, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia sólo en lo referente a dejar sin efecto la condena que efectúa sobre daños morales y costas del Letrado y desestimando en parte dicho recurso debemos confirmar y confirmamos en lo demás la referida resolución".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Carlos María se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 1.992. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 113, 182 y 180.1 de la Ley de Procedimiento Labora.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente sentencia debe decidir si en una causa por despido, en el que recae sentencia declarando la nulidad del realizado, por violación de derechos fundamentales del trabajador, cabe adicionar indemnización por tal agresión. Tema que ha sido resuelto negativamente por la sentencia que se recurre del Tribunal Superior de Justicia Murcia de 4 de septiembre de 2.000. Confirmó esta resolución la nulidad del despido del demandante que ya había sido decretada en la instancia. Más revocó el pronunciamiento referente a la indemnización de trescientas mil pesetas y abono de los honorarios del Letrado del actor, declarando que la acción indemnizatoria debería deducirse en otro procedimiento, por oponerse a la acumulación el mandato del art. 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Como sentencia de contraste se invoca la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 1.992. Resolución que, en un supuesto en el que los despidos de todos los actores fueron declarados nulos, por obedecer a una motivación antisindical, admitió, expresamente, el que en la causa por despido se discutiera y acordara acerca de la indemnización complementaria.

Existe entre las sentencias recurrida y de contraste, identidad sustancial de hechos, pues carece de relevancia a estos efectos el que en el caso hoy enjuiciado el derecho vulnerado sea el de la tutela judicial efectiva (indemnidad) y en el de la de contraste el de libertad sindical. En ambos casos se trata de derechos fundamentales del trabajador que han sido atacados por la decisión empresarial de despido. Y la respuestas judicial al mismo problema ha sido contradictoria. Mientras la sentencia de contraste remite al actor a otro proceso, por entender no acumulable a la pretensión de despido la indemnizatoria, la de contraste admite la acumulación y decide sobre este extremo controvertido. Se estiman por tanto cumplidos los requisitos necesarios para la admisión a trámite del recurso, debiendo la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

El art. 53.2 de la Constitución Española dispone que "cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo 2º ante los Tribunales ordinarios, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional". Para dar cumplimiento al mandato constitucional, en el ámbito laboral, se incluyó en los Textos de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 y en el vigente de 7 de abril de 1.995 el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical, Capítulo XI, del Título II del Libro II, modalidad procesal aplicable a las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales (art. 181). Este proceso satisface las exigencias constitucionales de preferencia y sumariedad, entendido este término en su significación vulgar de proceso substancialmente rápido y abreviado. Pero en los supuestos de despido, el art. 182 remite, "inexcusablemente, a la modalidad procesal correspondiente". Y siendo así que los derechos fundamentales y libertades a que nos estamos refiriendo no pueden quedar sin un procedimiento "preferente y sumario" para su tutela, ha de concluirse que el proceso por despido es el idóneo para decidir sobre estos extremos, debiendo entenderse desplazado el mandato del art. 27.2 de la Ley procesal por el del art. 182. Entenderlo de otro modo obligaría al trabajador afectado a emprender un proceso distinto, que -no siendo el de despido- habría de ser el ordinario, que no reúne los requisitos constitucionalmente exigidos. Esa interpretación, por otra parte, violentaría el mandato legal que remite, en estos casos, al proceso de despido. Tampoco es admisible afirmar que la única consecuencia legal del despido discriminatorio haya de ser la readmisión y abono de salarios de tramitación, pues pueden existir daños morales o incluso materiales, cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios de trámite. Tesis la expuesta implícitamente recogida en la Sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2.000, que se pronunció sobre la improcedencia de la indemnización, por no existir ni alegaciones ni pruebas respecto al montante de los daños a compensar, pero admitiendo, implícitamente, que tal pronunciamiento es susceptible de producirse en la causa por despido.

Implica lo expuesto que hayamos de estimar el recurso y casar la sentencia recurrida. En cuanto a los efectos de este pronunciamiento, ha de tenerse en cuenta que, respecto al problema de fondo debatido, la decisión de la Sala de Suplicación, que, con éxito, se ha combatido, fue absolutoria en la instancia, lo que impidió que se pronunciara sobre los motivos que el recurrente en suplicación había esgrimido frente a su condena a la indemnización de daños y abono de honorarios de Letrado. En consecuencia debemos anular la sentencia recurrida y remitir las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que, quedando decidida como procesalmente correcta la acumulación de acciones a que nos hemos referido, resuelva sobre las cuestiones que, a propósito de la indemnización acordada adujo la recurrente. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Nicolás Franco en nombre y representación de D. Carlos María contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 4 de septiembre de 2.000, casamos y anulamos dicha resolución, de la que mantenemos los pronunciamientos relativos a la calificación del despido del demandante, pronunciamiento que queda firme. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de origen a fin de que se dicte nueva sentencia que partiendo de la corrección de la acumulación de pretensiones de despido e indemnizatoria por violación de derechos fundamentales, se resuelva sobre las alegaciones del recurrente en suplicación respecto a las indemnizaciones acodadas en la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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