STSJ Galicia , 9 de Junio de 2000

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2000:5149
Número de Recurso2002/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 2002-00 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO A Coruña, a Nueve de Junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2002-00 interpuesto por DON Matías contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santiago siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ

MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 29/00 se presentó demanda por DON Adolfo en reclamación de DESPIDO siendo demandados DON Francisco , DON Leonardo y DON Matías en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha seis de marzo de dos mil por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor prestó sus servicios para los demandados Leonardo y Francisco , dedicados a la actividad de Hostelería y en la Cafetería " DIRECCION000 ", sita en la c/ DIRECCION001 NUM000 de esta Ciudad, con antigüedad de uno de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, con categoría profesional de Camarero y percibiendo un salario mensual de doscientas dos mil cuatrocientas cuatro pesetas (202-.404 pts.). SEGUNDO.- Que el codemandado Matías es el propietario del local donde se encuentra situada la Cafetería " DIRECCION000 ", y fue el titular de la misma desde su apertura en el año mil novecientos sesenta y seis, con alta el licencia fiscal el uno de enero de mil novecientos sesenta y siete, hasta el uno de abril de mil novecientos sesenta y siete, fecha en la que suscribió contrato de arrendamiento del local y venta de mobiliario con los codemandados Leonardo y Francisco , quienes hasta entonces había sido sus empleados. TERCERO.- Que por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de esta Ciudad, de fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis , hoy firme, se estimó parcialmente la demanda formulada por D. Matías contra D. Leonardo y D. Francisco , se extinguiría el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por haber realizado los demandados la opción prevista en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en el sentido de no actualizar la renta. CUARTO.- Que en fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, los codemandados D. Leonardo y D. Francisco pusieron en conocimiento del codemandado D. Matías , por conducto notarial, que con efectos del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ponían a su disposición el negocio de café bar denominado DIRECCION000 Café Bar y le adjuntaban fotocopia del Libro de matrícula de personal, TC2 y una nómina del actor, único trabajador del que debería de hacerse cargo. QUINTO.- Que en la misma fecha los codemandados D. Leonardo y D. Francisco pusieron en conocimiento del actor que el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se extinguía el contrato de arrendamiento y que a partir de dicha fecha pasaba a depender de D. Matías . SEXTO.- Que en fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el actor recibió carta fechada el uno de enero de dos mil, remitida por D. Matías en la que le comunicaba que se procedía a cursar su baja en la empresa por jubilación e incapacidad del empresario y cese de la actividad, poniendo a su disposición una indemnización de una mensualidad por importe de doscientas seis mil ochenta y nueve pesetas (206.089 pts.) y la liquidación final. SÉPTIMO.- Que Matías se encuentra jubilado percibiendo pensión de jubilación con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y con efectos desde el uno de enero de mil novecientos setenta y cinco. OCTAVO.- Que en fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el actor recibió de D. Francisco y D. Leonardo la cantidad de ciento siete mil novecientas treinta y siete pesetas (107.937 pts.) líquidas en concepto de liquidación por cese de actividad y suscribió el correspondiente finiquito. NOVENO.- Que los codemandados D. Francisco y D. Leonardo causaron baja como empresa en la Seguridad Social el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, haciéndolo igualmente en el Impuesto de Actividades Económicas. DÉCIMO.- que el actor no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha de su cese. UNDÉCIMO- Que en fecha diecisiete de enero de dos mil tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin efecto con respecto a D. Matías y D. Francisco y de intentado sin efecto con respecto a D. Leonardo , por incomparecencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que...

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