STS, 20 de Diciembre de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:9454
Número de Recurso1679/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. J.B.P., en la representación que ostenta de Dª. J.P.C., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de febrero de 1.999, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia de fecha 31 de marzo de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en los autos nº 162/98 seguidos a instancia de la citada Sra. Prieto frente a la GENERALITAT DE CATALUÑA, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda presentada por Dª. J.P.C., frente al Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya absuelvo a la Administración demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de aquella".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La actora, Dª. J.P.C., con D.N.I. nº ---------- ha venido prestando sus servicios para la demandada Generalitat de Catalunya -Departament de Cultura desde el 15.4.93 de forma ininterrumpida, o con interrupciones inferiores a 20 días hábiles, en virtud de una sucesión de contratos temporales, su categoría profesional es de limpiadora y su salario mensual último era de 159.000 pesetas incluídas partes proporcionales de pagas extraordinarias.- 2º. La actora desde el 15-4-93 ha suscrito con la demandada los siguientes contratos: De 15.4.93 a 9.6.93 de interinidad por baja de I.L.T. de Rosario Titc Luzor.- De 10.6.93 a 6.10.93 interinidad por enfermedad de A.R..- De 12.10.93 a 11.10.96 contrato de fomento de empleo.- De 12.10.96 a 31.12.96 de interinidad por vacante del puesto de trabajo con nº de código L008173. Estos contratos se prorrogaron año por año sujetos a dotación presupuestaria, hasta el 31.12.97. En fecha 1.12.97 la demandada comunicó a la actora que el 31.12.97 finalizaría su contrato por amortización de la plaza nº L008173.- 3º. En Doc. nº 10 el Expediente administrativo consta el Acuerdo de Gobierno de 30.7.96 de modernización de la Generalitat por el que el Departament de Cultura procedió a amortizar siete plazas, una de ellas la que interinamente ocupaba la actora.- 4º. Formulada reclamación previa no consta haya sido resuelta".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. J.P.C., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por J.P.C.

contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 22 de Barcelona en fecha 31.3.98, en los autos nº 162/98, seguidos a instancia de J.P.C.

contra DEPARTAMENT DE CULTURA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, debemos confirmarla y la CONFIRMAMOS".

CUARTO.- Por la representación procesal de Dª. J.P.C. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de noviembre de 1.998. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 3.5, 8.1, 9 y 15 del Estatuto de los Trabajadores; 6.4 del Código Civil y 1 del Real Decreto 1989/1984.

QUINTO.- Por providencia de fecha 8 de junio de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante prestó servicios para el Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña desde el 15 de abril de 1.993, primero en virtud de dos contratos de interinidad por sustitución, que se sucedieron sin interrupción. Cesó en el segundo de ellos el 6 de octubre de 1.993 y, el 12 del mismo mes y año suscribió nuevo contrato por fomento del empleo, a cuyo fin volvió a ser contratada, ésta vez bajo la figura de interinidad por vacante hasta que el 1 de diciembre de 1.997 la Administración demandada le comunicó que su contrato finalizaría el 31 de diciembre de 1.997 por amortización de su plaza que estaba debidamente numerada.

  1. - Interpuso demanda por despido que fue desestimada por el Juzgado de lo Social. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó, asimismo, el recurso de suplicación. Analizaba los sucesivos contratos que habían mediado entre las partes y llegaba a la conclusión de que todos y cada uno de ellos eran ajustados a derecho. El de fomento del empleo, aunque la actora no estaba inscrita como demandante de empleo en la oficina correspondiente, se declaró igualmente ajustado a Derecho habida cuenta de que se suscribió seis días después de que hubiese finalizado el anterior de interinidad por sustitución.

  2. - Contra la última de las sentencias citadas interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la demandante, proponiendo, como sentencia de contraste, la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de noviembre de 1.998.

  3. - Tanto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen como el Letrado de la Generalidad de Cataluña se oponen a la prosperidad del recurso por entender que hay una causa de inadmisión, que, en éste trámite, debe dar lugar a la desestimación. Alegan que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

SEGUNDO.- Como se ha expuesto en el anterior, la única objeción legal que puede oponerse a la cadena de contratos entre actora y demandada es la ausencia de inscripción en la correspondiente oficina de colocación. Objeción que ha sido contestada por la Sala de suplicación, en el sentido de que se trata de la mera ausencia de un requisito formal ya que es evidente que la demandante estaba en situación de paro cuando se concertó el contrato de fomento de empleo.

En el supuesto de la sentencia señalada de contraste existe también una cadena de contratos similar a la de la actora. Prestaron servicios en el mismo organismo pero, en éste caso, la trabajadora cesó voluntariamente en un contrato de interinidad para ser contratada por fomento de empleo. Y es éste un dato fundamental ya que, a diferencia de la sentencia recurrida, no se trata del incumplimiento del requisito formal de la falta de inscripción. La situación legal de la trabajadora cuando concertó el contrato de fomento de empleo no era la situación de paro pues fue ella quien voluntariamente se colocó en tal situación.

Por consiguiente no existe la identidad que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues no son iguales las situaciones de hecho enjuiciadas que difieren en un elemento esencial que justifica la disparidad de las respuestas judiciales ante la misma pretensión planteada. Se da por tanto causa de inadmisión que, en éste trámite, deviene causa de desestimación. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. J.B.P., en la representación que ostenta de Dª. J.P.C., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de febrero de 1.999, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia de fecha 31 de marzo de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en los autos nº 162/98 seguidos a instancia de la citada Sra. Prieto frente a la GENERALITAT DE CATALUÑA, sobre DESPIDO. Sin costas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR