STSJ País Vasco , 7 de Diciembre de 2004

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2004:3079
Número de Recurso1926/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 1926/2004 N.I.G. 00.01.4-04/000833 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a siete de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, y DON EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Cesar contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria de fecha trece de Abril de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre Despido (DSP), entablado por el hoy recurrente frente a PFERD RUGGEBERG S.A., y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).-El demandante D. Cesar viene prestando servicios para la empresa "Pderd-Ruggeberg, SA", con la categoria profesional de contramaestre, antigüedad desde el 2-4- 1979, y salario bruto diario de 84,20 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

  2. ).- Con fecha de 20 de enero 2004 la empresa hizo entrega al actor de comunicación escrita de despido disciplinario tras cumplimentar el obligado trámite de audiencia exigido por la norma convencional aplicable. Obra en autos en ambos ramos probatorios, copia el referido escrito (folios 101.102 y 127.128)

    cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

  3. ).- Han quedado acreditado los hechos cuya comisión se imputa al demandante en la carta de despido con las siguientes salvedades: no consta fehacientemente que el Sr. Cesar fuese el que propinó una patada al vehículo de D. Juan Luis .

    En lo tocante a los hechos ocurridos el 15-12-2003 en Haro, el demandante se apercibió que la esposa de Luis se encontraba en la calle pues se había acercado a leer los carteles que iban pegando. Al llegar junto a ella, cubriéndose la cara con un cartel le preguntó si les estaba grabando, y tras apercibirse que únicamente estaba llamando por teléfono móvil y ya con cara descubierta le dijo que "por su bien no le grabara", lo que volvió repetir al marcharse.

    Con anterioridad al 15-12-2003 se habían colocado otros carteles en Haro que son los que obran a los folios 107 y 108 (documento 7 de parte actora).

  4. ).- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa para los años 1999-2002 que se remite en materia de faltas y sanciones al Convenio Colectivo Estatal para las Industrias Extractivas, Industrias del Vidrio, Industrias Cerámicas y para las del Comercio Exclusivistas de los mismos materiales para los años 2002 y 2003.

  5. ).- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo o representación legal o sindical alguna.

  6. ).- Con fecha de 17-2-2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación concluido sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por D. Cesar frente a Pferd Ruggerberg SA., debo declarar y declaro la procedencia del despido verificado el día 23 de enero de 2004, absolviendo a la citada empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el actor, que fue impugnado por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimando la demanda dirigida por el actor contra la empresa Pferd-Ruggeberg, S.A., declaró procedente el despido disciplinario de que fue objeto, interpone recurso de suplicación la parte demandante para que en su lugar se dicte otra reconociendo su improcedencia, articulando a tal fin dos motivos de impugnación, que tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados y la censura jurídica de la sentencia, respectivamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , Mediante el motivo de revisión fáctica pretende el recurrente que se añada un nuevo hecho probado a los que contiene la resolución de instancia, que habría de ser el tercero bis, en el que se recoja que la empresa demandada impuso a otro huelguista una sanción de dos meses de suspensión de empleo por su participación en los sucesos que se produjeron el día 26 de noviembre de 2003, en los términos que se relatan en la comunicación escrita de 2 de diciembre siguiente, obrante en las actuaciones a los folios 105 y 106, cuya transcripción interesa con la finalidad de acreditar la falta de proporcionalidad por parte de la empresa al sancionar en forma diferente a dos trabajadores por faltas similares. El motivo no se puede estimar pues la adición que propone no tiene trascendencia en orden al signo del fallo a adoptar al no incidir en la calificación de la conducta del actor, que no puede verse afectada por la decisión empresarial de imponer una sanción inferior a la despido por la comisión de una falta calificada también como muy grave, en ejercicio de la facultad disciplinaria que le corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores dentro del margen que establece el artículo 88 C) del Convenio Colectivo Estatal para las Industrias del Vidrio y Cerámica, al que remite el artículo 32 del Convenio Colectivo de Empresa , y por hechos distintos a los imputados al demandante. Por otra parte, se ha de señalar que existe otro documento en los autos, unido a los folios 103 y 104, que pone de manifiesto que la empresa ha procedido al despido de otro trabajador por incidentes producidos durante la huelga.

SEGUNDO

El motivo segundo de recurso persigue la calificación del despido como improcedente, denunciando infracción de los apartados c) y d) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . En su desarrollo, el recurrente aduce en primer lugar la vulneración del "principio de tipicidad en la falta y legalidad en la sanción", y para ello se limita a señalar que se ha utilizado "una alusión genérica a la transgresión de la buena fe contractual" - referencia que debe entenderse hecha al contenido de la carta de despido -, sin argumentación adicional alguna. La denuncia no puede acogerse al carecer de cualquier fundamento jurídico pues la carta de despido consta de dos puntos en los que se relatan los hechos imputados con indicación precisa de los elementos de identificación necesarios para su conocimiento y defensa por parte del trabajador, calificándolos como faltas muy graves sancionables con el despido de acuerdo a lo previsto en los párrafos 11 y 26 del artículo 87 del Convenio Colectivo Estatal para las Industrias del Vidrio y Cerámica , y en los apartados c) y d) del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .

Conductas que están tipificadas como infracciones laborales en la normativa legal y convencional colectiva de aplicación, que contemplan para ellas la sanción de despido, sin que se haya producido por tanto violación alguna de los principios de tipicidad y legalidad.

Por otra parte, no incurre en vulneración de tales principios la valoración que contiene la carta de despido en el sentido de que los hechos atribuidos al trabajador constituyen "una grave transgresión de la buena fe contractual, habiendo realizado ofensas verbales y físicas a los trabajadores de la empresa y familiares con la finalidad de coaccionarles para que no acudan a trabajar y acosarles moral y físicamente por no secundar la huelga", pues, además de que tal apreciación se ajusta a la naturaleza de los hechos imputados, resulta en cualquier caso innecesaria, como señalan las sentencias de 27 de febrero de 1986, RJ 944 y 26 de enero de 1987, RJ 128), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , por lo que la supuesta imprecisión en la calificación jurídica de los hechos, e incluso el error en la misma, no privaría de eficacia al acto empresarial ni llevaría aparejada la infracción de los principios invocados, que tienen distinto alcance y significado.

TERCERO

No obstante, el argumento central del motivo de censura jurídica es que la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina gradualista en la valoración de la conducta del trabajador, al no existir proporcionalidad en la aplicación de la sanción de despido. Para resolver esta cuestión conviene precisar que las imputaciones contenidas en la carta de despido que la resolución impugnada declara probadas son las siguientes: 1ª) "gritar violentamente" a un trabajador que no participaba en la huelga "te voy a dar dos ostias, ya nos veremos en la calle, hijo puta, cabrón", y arrojar un huevo contra la carrocería del vehículo que conducía; hechos que se produjeron el día 25 de noviembre de 2003 cuando dicho empleado abandonaba las instalaciones del centro de trabajo y fue rodeado por un piquete que se encontraba a su entrada, que profirió insultos y amenazas; la sentencia no considera por el contrario acreditado que el demandante diese una patada al vehículo; 2ª) colocar varios carteles en la localidad de Haro, en la que residen dos trabajadores de la empresa que no han secundado la huelga, con el siguiente texto: "Por aquí viven Marcos y Luis , un esquirol de Caballito, tus compañeros que llevan casi 2 meses de huelga, te desean Feliz Navidad nos vemos a la vuelta", actividad que realizó el día 15 de diciembre de 2003 junto a dos compañeros de trabajo. La sentencia declara además probado que cuando la esposa de Luis estaba leyendo uno de esos...

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