STS, 31 de Mayo de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DON Benedicto, representado por la Procuradora Dña. Rosina Montes Agusti, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 13 de julio de 1994 (autos nº 212/94), sobre DESPIDO. Son parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por Abogado del Estado y la UNIVERSIDAD DE LEON, representada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García y defendido por el Letrado D. Emilio Oviedo Perrino.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- El actor Licenciado en Derecho y Graduado Social, viene prestando sus servicios, ininterrumpidamente, desde el 21-10-68 como profesor de la Escuela Social de León, hoy Escuela Universitaria de Graduados Sociales. 2.- A consecuencia de la integración de la Escuela Social de León, dependiente entonces del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la Universidad de León, al actor, y por parte de ésta última, conforme al Real Decreto 1342/88 (B.O.E. de 10-11-88), se le indicó, respecto a la prestación de sus servicios, que optara por prestarlos como profesor interino o como profesor asociado. El actor optó efectuarlos como profesor interino, por lo que se le expidieron los correspondientes títulos, y así efectúa sus funciones desde el 1-1-89, como profesor titular de Escuela Universitaria, interino del área de conocimiento de Derecho Civil, adscrita al Departamento de Derecho Privado, todo ello en la Escuela Universitaria de Graduados Sociales de León, en régimen de jornada de dedicación parcial, de 4 horas lectivas semanales, impartidas los lunes, miércoles, jueves y viernes de cada semana, y con una retribución media mensual total de 119.818 ptas. No ha ostentado representación sindical. 3.- En fecha 22-22- 94 recibió escrito de la Universidad de León, por el que se le indicaba que con fecha 18-2-94 debía cesar en la prestación de sus servicios, y cuyo tenor literal es el siguiente: "Habiendo tomado posesión Dña. Rocío, de la Plaza que Vd. ocupa interinamente, le comunico que, con fecha 18 de febrero de 1994, finaliza su nombramiento como profesor de la Escuela Universitaria interino, por lo que, a partir de la misma, deberá cesar en su actual prestación de servicios. Deseo, asimismo agradecerle su dedicación a la Universidad y los Servicios prestados". 4.- Se interpuso reclamación previa contra la universidad en fecha 3-3-94 y contra la Administración General del Estado, Ministerio de Trabajo y de Educación y Ciencia el 29-3-94 y demanda el 7-4-94".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de fecha 27 de julio de 1993 y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1990.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que los actores, cuyas circunstancias personales se expresan en las respectivas demandas, prestaron servicios como profesores titulares en la Escuela Social de Oviedo, desde la fecha que se indica en los respectivos escritos iniciales, y que se reflejan en la contestación de las demandas, extremo que no se reproduce a efectos de la brevedad. 2.- Los actores en cómputo anual y atendida la última percepción de retribuciones percibían a efectos de la presente demanda, las siguientes cantidades: Almudena1.718.190 ptas., Alvaro1.974.490 ptas.; Carmela1.690.335 ptas.; Everardo1.718.190 ptas., al igual que Julia; Imanol2.021.643 ptas.; Nuria1-690.335 ptas.; Rosa1.818.735 ptas.; Octavio1.653.990 ptas.; Rogelio1.718.190; María Purificación1.690.635 ptas., al igual que Carlos Francisco, Jesus Miguel1.718.190 ptas., Agustín1.653.990 ptas., al igual que Leonor; Mercedes1.818.735 ptas. y finalmente, Eloy1.603.644 ptas., 3.- Los actores, que iniciaron su relación de trabajos con anterioridad al mes de agosto de 1984 lo efectuaron en calidad de personal contratado de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo. 4.- Extinguidos dichos contratos, al vencimiento de su término, dichos actores continuaron prestando servicios en virtud de contrato laboral de duración determinado y por tiempo cierto expreso, al igual que los actores que iniciaron su relación con posterioridad al mes de agosto de 1984. 5.- Al vencimiento de los referidos contratos, se fueron prorrogando año a año, hasta ultimación del curso siguiente. 6.- Publicado el Real-Decreto de noviembre de 1988, mediante comunicación del día 19 de enero, se notificó a los actores por el Vice-Rectorado de Ordenación Académica su nombramiento de profesores asociados de Escuela Universitaria, por un período de tres años y con efectos al día 1 de enero de 1989. 7.- El día 25 del mismo mes se solicitó de los actores la documentación necesaria para completar sus expedientes. 8.- El día 27 los actores presentaron escrito ante el Rectorado, manifestando su explícito rechazo del nombramiento y contratación propuesta. 9.- Los actores, el día 2 de diciembre de 1988 habían formulado recurso de reposición, contra el Real-Decreto de 4 de noviembre de 1988, en el que solicitaban su derecho a permanecer en situación de contratación laboral por tiempo indefinido, o la posibilidad de acceso de los mismos a los cuerpos de funcionarios docentes, previsto en la Ley Orgánica del 25 de agosto de 1983. 10.- El día 13 de febrero, el Vice- Rectorado volvió a dirigir escrito a los actores para que pasaran a firmar su contrato antes del próximo día 27 de dicho mes, indicándoseles que de no firmar en dicha fecha se entenderá por la Universidad que renuncian a la plaza de profesor asociado y se procederá en consecuencia. 11.- Ante esta notificación los actores presentaron nuevo escrito, en el que señalaban entro otros extremos "la reiterada urgencia expresada por el Ministerio de Educación y Ciencia y las peticiones de los alumnos de la Escuela en el sentido de que se dé solución definitiva al problema planteado por la falta de integración del antiguo profesorado, dando lugar a nuevo escrito del Vicerectorado, que se transcribe en la contestación a la demanda, y en el que, entre otros extremos, fijaba de modo definitivo la fecha del próximo 3 de marzo hasta las trece horas, como plazo improrrogable para la firma del contrato como profesor asociado, indicándole que a la firma de referencia, podría presentar cuantos escritos individualizados y con arreglo a derecho estimasen oportunos, terminando el mismo con la indicación de que, en evitación de enojosas consecuencias de no firmar en el plazo indicado, deberá abstenerse de utilizar los locales de la Escuela Universitaria para cualquier tipo de actividades. 12.- Los actores, ante este escrito, formularon reclamación previa, que tuvo entrada en el registro general del día 8 de marzo. 13.- Los actores, a la terminación de los respectivos contratos continuaron impartiendo clases, extendiendo su actividad hasta el 23 de febrero, suspendiéndose la actividad académica por acuerdo del día 27 de dicho mes, entre los día 27 al 6 de marzo. 14.- Entre los alumnos de la Escuela se extendió la voz de que el Director les había pedido que si los antiguos profesores pretendieran impartir clases, que no asistieran a las mismas o los echasen. 15.- Al producirse la integración de la Escuela en la Universidad, con efectos al 1 de enero de 1989, la misma se hizo cargo de los expedientes personales de los actores como personal docente y del resto del personal que con el carácter de funcionarios o contratados laborales fijos o temporales prestaban servicios en la misma. 16.- Por falta de afiliación de los actores a partir del día 1 de enero de 1989 se levantó acta de liquidación el día 14 de marzo de 1989. 17.- El Director General de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante reclamación del personal docente de la Escuela Social de Madrid, dictó Resolución el día 3 de mayo de 1989, declarando personal fijo a todos los profesores a los que en alguna ocasión se les hubiere prorrogado su contrato. 18.- En los contratos suscritos por los actores a partir del año 1989, se estipulaba que el mismo se regiría por el Convenio Colectivo de ámbito estatal para los Centros de Educación Universitaria e Investigación. 19.- En el Convenio indicado se reconoce en sus artículos 18 y 19 la condición de trabajadores fijos a quienes se les prorrogue el contrato o continúen realizando sus actividades sin nuevo contrato sin prórroga del anterior. 20.- La retribución del puesto de trabajo ofrecida a los actores como Profesores Asociados importa la cantidad mensual de 53.396 ptas., más dos pagas extraordinarias de 33.837 ptas. 21.- Dña. Mercedes, fue dada de alta en la Seguridad Social el día 1 de octubre de 1983 y el resto de los demandantes que ya prestaban servicios en dicha fecha, el día 1 de marzo de 1986. 22.- La plantilla del personal docente de las Escuelas Sociales no estuvo integrada por funcionarios públicos de carrera del referido organismo. 23.- Las demandas fueron presentadas el día 12 de abril de 1989 y posteriormente acumuladas". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de casación por infracción de ley, formalizado por los actores D. Agustíny Dña. Leonor, contra la sentencia de instancia.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía versa sobre un supuesto que presenta algunas semejanzas con el al ahora tratado en el caso siendo la parte dispositiva de la misma estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, declarando la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda formulada por la actora y anulando dicha sentencia.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de septiembre de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción en cuanto a su interpretación del alcance de los arts. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 1 y 2.a) y e) de la Ley de Procedimiento Laboral e infracción del art. 3.5 en relación con el art. 9.1 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 6 de octubre de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Universidad de León, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 14 de diciembre de 1994 y 23 de enero 1995, respectivamente.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 24 de mayo de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina plantea dos cuestiones de fondo estrechamente conectadas. La primera es si ha tenido validez la novación extintiva de un contrato de trabajo por tiempo indefinido para prestación de docencia en una Escuela Social en una relación de servicios administrativos como profesor interino de una Escuela Universitaria. La segunda es si resulta competente el orden social de la jurisdicción para conocer del asunto.

Son circunstancias particulares del caso que conviene destacar: a) la novación extintiva se ha producido en virtud de opción ejercitada por el propio docente entre la situación de profesor interino y la de profesor asociado; b) tal opción se ha ejercitado con efectos de 1 de enero de 1989 de acuerdo con las previsiones del RD 1342/1988, de 4 de noviembre, de integración de la Escuela Social de León en la Universidad de la misma ciudad; c) el precepto del art. 2.1 del citado RD 1342/1988 que regulaba este aspecto de la integración en la Universidad de los enseñanzas de graduado social ha sido anulado por la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1992, por ser perjudicial para los docentes afectados; y d) el profesor que recurre no cuestionó en su día la integración en la Universidad como profesor interino, habiendo prestado servicios ininterrumpidos como tal desde principios de 1989 hasta el 22 de febrero de 1994, en que se le comunica el cese al haber tomado posesión otro profesor de la plaza que ocupaba de manera provisional.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha considerado válida la novación extintiva objeto de controversia, desestimando el recurso de suplicación del profesor que ahora recurre en unificación de doctrina. El razonamiento que ha conducido a esta resolución es en síntesis el siguiente: 1) la nulidad del art. 2.1 del RD 1342/1988 no comporta necesariamente la nulidad de los actos firmes de ejecución del mismo anteriores a su anulación; 2) en concreto, la nulidad por resolución del Tribunal Supremo del RD 1342/1988 no ha comportado la anulación de la novación extintiva de contrato de trabajo en relación de funcionario docente interino que es objeto de esta controversia; 3) el demandante pudo en su momento impugnar la opción novatoria que se le ofreció, oponiéndose a la modificación de 'status' de dicha opción llevada consigo, cosa que no hizo; 4) la falta de impugnación del ofrecimiento de opción novatoria ha supuesto en el caso la prescripción de la acción de cese o terminación del contrato de trabajo, por el transcurso del plazo previsto en el art. 59.3 ET; 5) la aceptación de la conversión de una relación laboral indefinida en relación funcionarial temporal no es contraria al art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 'pues el diferente régimen jurídico en todos los aspectos existente entre una y otra relación de servicios hace imposible estimar renuncia prohibida'; y 6) en conclusión, se extinguió el contrato de trabajo que había vinculado a las partes hasta 1989, y en su lugar surgió una nueva relación de carácter funcionarial, de cuyas controversias no puede conocer el orden social de la jurisdicción.

TERCERO

Para el juicio de contradicción que abre la puerta, en su caso, a la consideración del fondo del asunto aporta y analiza el recurrente dos sentencias de contraste, una del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 27 de julio de 1993, y otra de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1990 La primera de ellas no es en realidad contradictoria con la impugnada por ser sustancialmente diferentes los hechos y fundamentos del caso. Lo que se decidió en dicha resolución era también una novación extintiva de un contrato de trabajo en un contrato administrativo de interinidad. Pero las circunstancias fueron muy distintas en aspectos relevantes para la decisión del litigio; en el asunto enjuiciado en la sentencia de contrate la novación no se produce en el contexto particular de la integración en la Universidad de las Escuelas Sociales, y además el acuerdo novatorio es anulado por haber sido impuesto singularmente a una empleada, concurriendo a juicio de la Sala de suplicación 'fraude de ley' y 'vicio del consentimiento (intimidación)'.

CUARTO

La similitud con la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1990 es mayor, sin duda. Esta sentencia se refiere a la integración en la Universidad de Oviedo de profesores de la Escuela Social de dicha ciudad; y el objeto de la controversia fue también el perjuicio de los intereses profesionales que podía suponer para los mismos la opción novatoria ofrecida en ejecución del RD 1342/1988. Es cierto también que esta Sala decidió entonces que el orden social de la jurisdicción era el competente para el conocimiento de la cuestión controvertida. No obstante, a pesar de estas indudables semejanzas, no se da tampoco respecto de esta sentencia la igualdad sustancial que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que ha sustituido al anterior art. 216 TA LPL. Entre los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas existen diferencias sustanciales que impiden su consideración como sentencias contradictorias.

En el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1990 la acción ejercitada es una acción de despido, que se entabla a raíz de la opción de novación extintiva ofrecida a los profesores de la Escuela Social vinculados por una relación laboral. El planteamiento en tiempo de la acción de despido por cese del contrato de trabajo expresaba la disconformidad de los actores con la conversión de la relación laboral en relación funcionarial; lo que presuponía una valoración negativa para sus intereses del ofrecimiento efectuado. Como se ha expuesto en el fundamento segundo, esta conducta no ha sido la observada por el demandante en el presente litigio, que aceptó la opción novatoria, dejó transcurrir el tiempo para reclamar contra el cese de la relación laboral, y asumió sin protesta la situación de profesor interino.

QUINTO

La falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas para comparación lleva consigo la inadmisión del recurso, que en este trámite de sentencia se convierte en desestimación del mismo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Benedicto, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 13 de julio de 1994, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la UNIVERSIDAD DE LEON y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccinal correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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