STSJ Cataluña 9132/2000, 7 de Noviembre de 2000
Ponente | JOSE DE QUINTANA PELLICER |
ECLI | ES:TSJCAT:2000:14090 |
Número de Recurso | 4852/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 9132/2000 |
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICERD. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOD. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN
Rollo núm. 4852/2000
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
ibs
ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN
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En Barcelona a 7 de noviembre de 2000
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REYha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 9132/2000
En el recurso de suplicación interpuesto por Maite frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 06.03.2000 dictada en el procedimiento nº 1168/1999 y siendo recurrido/a Nortehispana de Seguros y Reaseguros sa. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Con fecha 24.11.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 06.03.2000 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa Nortehispana de Seguros y Reaseguros, S.A. debo dejar y dejo imprejuzgada la demanda de despido improcedente presentadapor Maite contra Nortehispana de Seguros y Reaseguros, S.A".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
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- Dª Maite , con D.N.I. NUM000 . presta sus servicios como agente afecto folio 138 desde 19 de enero de 1998 y percibía comisiones de conformidad con lo establecido en el contrato.
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- Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 24.11.99 folio 133.
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- No ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.4º.- La empresa tiene más de 25 trabajadores.
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- En la confesión judicial la actora reconoció los dtos. 1 a 41 de la demandada, recibía un sueldo por su función y premios de producción si se superaba unos minutos que normalmente ponía la empresa.
dto 1 folio 138: contrato de agente afecto no representante suscrito por la actora con la empresa demandada el 10 de enero de 1998, dtos 2 a 25 donde consta la comisiones que percibía la actora, dt. 38 folio 175 en fecha 01.03.99, la actora solicita la afiliación en el régimen especial de trabajadores autónomos donde consta actividad agente de seguros.
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- En la confesión judicial la empresa reconoció que inició la labor el actor el 19-98, como agente adscrita a departamento comercial en la zona de Barcelona, no tenía horario ni despacho privativo, la actora era una agente de seguros y coordinaba grupos de agentes, hacia producción privada y coordinador tenía un código de coordinador, no hay control en la actividad de los agentes, tenía un mínimo garantizado de 200.000 ptas.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a esteTribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia desestima la demanda de despido planteada por la parte actora sin entrar en el fondo de cuestión debatida al declarar la incompetencia de este OrdenSocial de la Jurisdicción para el conocimiento de la cuestión litigiosa.
Frente a esta pronunciamiento se alza la demandante reclamando se declare dicha competencia por existir relación laboral y que se reconozca que la extinción del contrato es constitutiva de despido. Como es sabido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe, ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivosdel recurso, sin someterse a los limites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes (STS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio de 1990, entre otras).
Efectuado dicho análisis se llega a la conclusión de...
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