STS, 3 de Febrero de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso4027/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A. representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 19 de octubre de 1992, en el recurso de suplicación número 890/92, articulado por el hoy recurrente contra la sentencia de 16 de junio de 1992 del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 793/92 seguidos a instancia de Dª María Angelessobre despido. Es parte recurrida en el presente recurso Dª María Angeles, representada y defendida por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Albacete dictó sentencia de fecha 16 de junio de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- La actora María Angeles, ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de Grandes Almacenes, con antigüedad de 29-5-90, categoría profesional de reponedor y salario de 1.192.365 anuales. 2º.- Con fecha 29-2-90, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada mediante un contrato en prácticas para lo cual sirvió de título habilitante el expedido por el INEM debido a curso realizado sobre técnicas de Organización de Almacén, celebrado en Albacete-Centro Colaborador Pryca. 3º.- La empresa comunicó a la actora en fecha 13-2-92, la extinción del contrato con efectos del veintinueve (29) del mismo mes y año, por cumplimiento del plazo. 4º.- La actora no ostenta cargo sindical alguno".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por María Angeles, frente a CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la nulidad del despido y debo condenar y condeno a la demandada a que readmita a la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que regían antes que el despido se produjo y a que abone los salarios desde el despido hasta que la readmisión tenga lugar".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación porCentros Comerciales Pryca, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación del recurso formalizado por CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A. contra la Sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALBACETE, procede la íntegra confirmación de la misma, así como la expresa condena en Costas a la recurrente CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, e igualmente se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir, a los que se dará el destino legal".

TERCERO

Centros Comerciales Pryca, S.A. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 15 de diciembre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción del artículo 1 del Real Decreto 1992/84 de 31 de octubre, por el que se regulan los contratos en prácticas (B.O.E. de 9- 11-84), en relación con el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada conforme a la Ley 32/84 de 2 de agosto, y el artículo 14 de la Constitución y subsidiariamente por aplicación indebida del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y no aplicación del artículo 55.3 en relación con el 55.1 del citado Estatuto y del artículo 108.2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de junio de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora realizó un cursillo de 200 horas sobre "Técnicas de organización de almacén", impartido por el Centro Colaborador PRYCA, S.A. y el INEM le expidió el diploma de aprovechamiento correspondiente y después suscribió contrato en prácticas con la empresa demandada en el que se expresaba que la categoría era la de reponedora del grupo profesional 1 y, transcurridos dos años, le fue comunicado por escrito el cese por expiración del término convenido. La actora formuló demanda y el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete dictó sentencia el 16 de junio de 1992 declarando la nulidad del despido, que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de 19 de octubre de 1992, razonando que la categoría de la actora, según se define en el artículo 8 grupo I del Convenio Colectivo vigente, es inadecuada para realizar prácticas de cualquier titulación profesional, dado que consiste en desarrollar funciones muy poco cualificadas con necesidad de conocimientos elementales, poca iniciativa y ejecutadas bajo instrucciones concretas, con dependencia jerárquica y funcional total, requiriendo esfuerzo físico e incomodidad temporal, tal como define el artículo citado del convenio colectivo.

SEGUNDO

Formula la empresa condenada recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta como contrarias las siguientes sentencias que, ante contratos en práctica suscritos por quienes tenían una titulación académica o laboral declaran que la cláusula de temporalidad es válida:

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de octubre de 1989 contempla el caso de un trabajador que ha realizado un curso de cajero y suscribe un contrato de dependiente en la misma empresa hoy demandada.

La del mismo Tribunal de 12 de diciembre de 1989 examina un contrato en prácticas con categoría de ayudante de camarero para quien había efectuado un curso de camarero.

La sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1992 trata de una vendedora que había realizado un curso de dependiente de productos perecederos.

Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 1989 y 27 de febrero de 1991 contemplan el supuesto de quienes teniendo el título de Bachiller realizan prácticas en las categorías de Auxiliar Administrativo y de especialista en la Sección "Flexi Líneas" del área de embalaje, respectivamente.

Se aprecia que no se produce el supuesto de identidad entre los casos contemplados en la sentencia recurrida y las presentadas como contradictorias pues en estas se trata de la suficiencia del título obtenido por los trabajadores para desarrollar después las prácticas profesionales objeto de los respectivos contratos, pronunciándose todas ellas respecto de la validez de los títulos y la adecuación existente entre los mismos y la categoría desempeñada. La sentencia recurrida, por el contrario, entiende que la categoría del grupo profesional 1 del artículo 8 del Convenio, que es la que tiene la actora según su contrato, no precisa de titulación profesional para ejercitarla y que las funciones en que consiste no suponen práctica profesional para perfeccionar sus conocimientos y adaptarlos al nivel de estudios cursado, dadas la falta de cualificación de las labores y el carácter elemental que tienen.

De acuerdo con lo anterior se debe entender que no se producen los presupuestos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de identidad y contradicción entre los pronunciamientos judiciales puestos en comparación para hacer viable este excepcional recurso vistas las particulares circunstancias que concurren en cada uno de ellos, lo que impone su inadmisión, que en este trámite de sentencia se transforma en desestimación del mismo, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A. en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 19 de octubre de 1992 que confirmó la del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete de 16 de junio de 1992 en autos seguidos a instancia de la actora Dª María Angelesen contra de la empresa demandada, condenando en costas a la misma.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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