Despacho de ejecución a favor o contra quien no figura en el título ejecutivo

AutorMaria José Achón Bruñén
CargoDoctora en Derecho Procesal
Páginas183-226

En el proceso de ejecución las partes no son simples titulares de un derecho litigioso sino de un derecho reconocido en un título ejecutivo, que permite hacer valer una pretensión indiscutible cuya inmediata efectividad se persigue sin necesidad de previa declaración ni "conocimiento"1 . La función esencial del título es servir de elemento constitutivo del proceso de ejecución evitando que se preocupe de cuestiones de derecho sustancial2.

No obstante, y sin perjuicio de lo antedicho, no se puede defender que sea el título ejecutivo el que determine el carácter de parte en el proceso de ejecución sino que existe una atribución judicial de tal condición3, ya que es el órgano judicial el que otorga dicha cualidad en el propio auto despachando ejecución, por lo que aunque el título ejecutivo constituye la piedra angular del proceso de ejecución y ab initio pudiera parecer que es el que establece la legitimación pasiva y activa, dicha afirmación resulta engañosa, pues no sólo las personas mencionadas en dicho título ejecutivo pueden ora instar la ejecución ora ser objeto de la misma.

  1. EJECUCIÓN A INSTANCIAS DE QUIEN NO FIGURA COMO ACREEDOR EN EL TÍTULO EJECUTIVO

    La LEC no define propiamente el concepto de ejecutante, si bien del párrafo segundo del art. 538 de la LEC se deduce que el legislador otorga dicha condición a quien apareciendo como acreedor en el título ejecutivo interesa el despacho de ejecución, lo que merece una triple reflexión:

    En primer lugar, y sin perjuicio de que en la jurisdicción civil se exija como presupuesto necesario la iniciativa de parte (nemo iudex sine actore), no alcanzamos a comprender por qué la vigente LEC se muestra regresiva y tan sólo concede al acreedor legitimación para instar el despacho de ejecución, ya que tanto la doctrina4 como la más antigua jurisprudencia (SSTS de 19 de mayo de 18845, 16 de marzo de 18936, 10 de julio de 19457y de 4 de diciembre de 1985) han redundado en la idea de conceder legitimación al deudor para solicitar el despacho de ejecución cuando tuviera interés jurídico en ello, v.gr. a efectos de mora accipiendi o cuando, aun estando dispuesto a cumplir la obligación, la ejecución se hiciera indispensable para obtener algún resultado necesario para el propio deudor.

    En segundo lugar, en el caso de que el título ejecutivo tenga naturaleza judicial, no se puede identificar inexorablemente al ejecutante con el demandante en el juicio declarativo previo, dado que dicho demandante puede haber sido condenado en costas o puede haberse estimado la reconvención y en estos supuestos quien originariamente ocupó la posición de demandado ostentará legitimación para interponer como ejecutante una demanda ejecutiva.

    En tercer lugar, tampoco puede identificarse necesariamente al ejecutante con el que aparece como acreedor en el título ejecutivo8, de ahí que el legislador al establecer en el art. 538.2 de la LEC las personas que ostentan legitimación activa y pasiva en el proceso de ejecución, prevea la salvedad de lo dispuesto en los arts. 540 a 544 de dicho texto legal, si bien todos estos preceptos se refieren a la extensión de la ejecución frente a personas que no figuran como deudoras en el título ejecutivo, pues tan sólo el art. 540 resulta también aplicable a la parte ejecutante, permitiendo instar la ejecución al sucesor, por actos inter vivos o mortis causa, del que aparece como acreedor en el título ejecutivo. No obstante, el art. 519 aunque no se halla comprendido dentro del Capítulo I, del Título III del Libro III, ("De las partes de la ejecución"), sino en el Capítulo I del Título I ("De las sentencias y demás títulos ejecutivos"), también contempla un supuesto en que puede instar el despacho de ejecución quien no aparece como acreedor en el título ejecutivo, permitiendo al Juez, a instancia de uno o varios solicitantes y previa audiencia del condenado, dictar un auto estableciendo individualmente los consumidores o usuarios beneficiados por la sentencia cuando los mismos no estuvieren determinados en aquélla.

    Por consiguiente, partiendo de la idea de que en ciertos supuestos puede ser ejecutante quien no figura como acreedor en el título ejecutivo, procede analizar con detenimiento los problemas que se suscitan en estas situaciones.

    1.1. Sucesores del acreedor

    La sucesión en la posición de acreedor supone un desplazamiento de la legitimación activa a favor de quien no figura como tal en el título ejecutivo, lo que en definitiva produce una crisis subjetiva en el proceso.

    Dicha sucesión se puede producir tanto por actos inter vivos (cesión de créditos, absorción o fusión de sociedades) como mortis causa (fallecimiento del acreedor), resultando loable que la vigente LEC contemple expresamente dicha eventualidad en sede de ejecución en el art. 540. No obstante, procede reseñar que dicho precepto se refiere únicamente a la sucesión acaecida con anterioridad al despacho de ejecución, pues si se produjera pendentem lite se aplicarían las reglas contempladas en las disposiciones generales de la Ley (arts. 16 y 17), sin perjuicio de que si la sucesión hubiera tenido lugar en el transcurso del proceso declarativo previo los sucesores debieran figurar como tales en la sentencia, ya que si se produjo antes y se litigó sobre un derecho ya transmitido, sin estar legitimado para ello, la sentencia dictada sería ineficaz para el sucesor9.

    En principio, quien pretenda ser sucesor del que figure como acreedor en el título ejecutivo, deberá acreditarlo presentando junto con la demanda ejecutiva los correspondientes documentos fehacientes, entendiendo como tales aquellos en que ha intervenido un fedatario público (testamento, declaración de herederos, escritura de fusión de sociedades, documento de cesión de créditos etc).

    Si el órgano judicial considera suficiente la documentación presentada procederá a despachar ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición que el ejecutado pueda esgrimir por este motivo conforme al apartado 2º del art 559.1, precepto que contempla entre las causas de oposición por defectos procesales la falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.

    Cuando dichos documentos no se presenten o éstos se consideren insuficientes, el art 540.3 de la LEC prescribe la celebración de una comparecencia en donde podrá practicarse cualquier medio de prueba que resulte pertinente y oportuna para acreditar la sucesión10, si bien la más habitual será la documental, resolviendo finalmente el Juez en el propio auto despachando ejecución, ya que aunque la ley no lo establece expresamente, el principio de economía procesal hace innecesario dictar una resolución aparte resolviendo sobre este particular.

    Resulta censurable que el art. 540 se limite a disponer que en la comparecencia habrá de oírse "a quien conste como ejecutado en el título y a quien se pretenda que es su sucesor", ya que, por un lado, en los casos de sucesión mortis causa difícilmente se va a poder dar audiencia a un difunto y, por otro lado, no se entiende por qué se obvian los casos de sucesión en la posición del acreedor, pues aparece anunciada en el epígrafe del precepto ("Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión"). No obstante, en estos casos, merced a la analogía, lo más oportuno es que se oiga a quien aparece como acreedor en el título ejecutivo -si la sucesión es inter vivos- y a quien pretenda ser su sucesor, pues aunque dada la ambigüedad del precepto pudiera plantearse la necesidad de oír al ejecutado, nos resistimos a admitir que dicha audiencia resulte necesaria11, máxime teniendo en cuenta que, como regla general, la ejecución ha de despacharse inaudita parte debitoris, sin perjuicio de que al ejecutado le quede expedita la vía de oponerse al despacho de ejecución aunque otro de los problemas que plantea la exégesis del art. 540 es el relativo a si en los casos en que el Juez haya decidido sobre la acreditación de la sucesión antes del despacho de ejecución -celebrando incluso la oportuna comparecencia- resulta posible que el ejecutado vuelva a plantear esta cuestión, oponiéndose por defectos procesales ex art. 559 y obligando al órgano judicial a pronunciarse de nuevo sobre este particular. A nuestro juicio, en aras de no causar indefensión al ejecutado y en pro del principio ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus, suscribimos una respuesta afirmativa12, ya que de ningún precepto legal se deduce la prohibición de alegar las causas de oposición del art. 559 cuando se hubiera decidido previamente sobre dicha cuestión ex art. 540. Además, la literalidad del apartado tercero in fine del citado art. 540 resulta de una claridad meridiana al establecer que el Juez decidirá sobre la sucesión "a los solos efectos del despacho de la ejecución", lo que unido al hecho de que, por lo general, se resolverá sobre esta cuestión en el propio auto despachando ejecución y que dicha resolución es irrecurrible, no vemos obstáculo alguno en que el ejecutado muestre su divergencia vía oposición.

    No obstante, ello no empece para que el ejecutado también pueda hacer valer las causas de oposición que podía haber esgrimido contra el primitivo acreedor, sin perjuicio de que en caso de que se haya efectuado una cesión de crédito, el pago efectuado al acreedor originario tan sólo sea efectivo si tuvo lugar antes de conocerse por el deudor la cesión (art 1527 del C.C.), teniendo en cuenta que para que dicho pago sea alegable como causa de oposición -aun cuando debe ser anterior al auto despachando ejecución- se ha debido producir con posterioridad a la constitución del título o, en el caso de que éste sea una sentencia, ulteriormente al momento en que precluyó la posibilidad de alegarlo en la instancia. Asimismo, el deudor tampoco podrá oponer la compensación si hubiera consentido la cesión del crédito o cuando, aun sin consentir ésta, pretenda compensar las deudas posteriores a ella o si habiéndose realizado la cesión...

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