SAP Madrid 778/2005, 18 de Noviembre de 2005

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2005:12186
Número de Recurso457/2005
Número de Resolución778/2005
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

MIGUEL HIDALGO ABIACARMEN LAMELA DIAZRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA

ROLLO DE APELACION Nº 457/05 RP

JUICIO ORAL Nº 36/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 778/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil cinco.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 36/05, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por D. Jose Francisco contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha nueve de mayo de dos mil cinco, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha nueve de mayo de dos mil cinco, cuyo relato fáctico es el siguiente:

"El día 15 de noiembre de 2002, los acusados Jose Francisco y Sandra, se encontraban en el interior del vehículo NUM000, cuando al parecer tuvieron un incidente del tráfico con un autobús de la E.M.T. conducido por Gabriel; cuando éste paró, se bajaron de su vehículo los acusados e introduciéndose en el autobús, comenzaron a increpar al conductor, por lo que una pasajera Milagros intervino para calmar los ánimos, siendo golpeada en un hombro por el acusado Jose Francisco, produciéndole las lesiones que se dirán. No se ha acreditado que la otra acusada la empujara sin causarle lesión.

Tras ello, se bajaron del autobús, continuando éste la marcha unos metros hacia delante pues estaba interrumpiendo el tráfico; en esos momentos pasaba un vehículo de la policía que fue requerido por el conductor del autobús, y cuando se encontraban con él, pasó conduciendo el vehículo el acusado Jose Francisco, que fue parado por los agentes de la policía y al comprobar los síntomas que presentaba fue requerido a realizar la prueba de alcoholemia, negándose el acusado a pesar de ser advertido que por su negativa podría incurrir en un delito de desobediencia.

El acusado Jose Francisco presentaba síntomas tales como olor a alcohol notable a distancia, aspecto desarreglado y vestimenta sucia, rostro ligeramente enrojecido, conjuntiva ligeramente hemorrágica, ojos brillantes, pupilas dilatadas, comportamiento agresivo, locuacidad extrema, amenazante, nada colaborador, exaltado, habla titubeante, expresión incoherente con repetición de frases e ideas, volumen de voz elevado y deambulación titubeante.

Milagros, a consecuencia del golpe tuvo fractura de clavícula, necesitando tratamiento médico y estando impedida para sus ocupaciones habituales durante 150 días, quedando pendiente de intervención quirúrgica en el hombro derecho, secuela asimilable a una limitación parcial de todos los movimientos del hombro."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que debo condenar y condeno a Jose Francisco, como autor de un delito de desobediencia por negarse a realizar la prueba de alcoholemia, a la pena de seis (6) meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y como autor de otro delito de lesiones del tipo atenuado, a la pena de tres (3) meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de codnena y a los dos tercios de las costas referidas al delito, incluidas las de la acusación particular.

Deberá indemnizar a Milagros en la cantidad total de 25.616,80 euros por las lesiones y secuelas.

Debo absolver y absuelvo a Jose Francisco del delito contra la seguridad del tráfico por el que venía acusado, declarando de oficio la tercera parte de las costas procesales relativas al delito.

Debo absolver y absuelvo a Sandra, de la falta de maltrato de obra sin lesión, por la que venía acusada, declarando de oficio las costas relativas al juicio de faltas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª Alejandra García Mallen en representación de D. Jose Francisco, recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose día para la deliberación y resolución del recurso, que tuvo lugar en la fecha fijada al efecto.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, se discrepa por parte de éste con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantean el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron denunciante y acusado. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que no llega a la convicción de culpabilidad frente al acusado, llega a la conclusión plasmada en la sentencia impugnada.

TERCERO

En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE, tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias".

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre, 105/2.005 de 9 de mayo, 111/2.005 de 9 de mayo, 112/2.005 de 9 de mayo, 113/2.005 de 9 de mayo, 116/2.005 de 9 de mayo y 119/2.005 de 9 de mayo), "han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral".

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002, en estos términos: "Es indudable que estos cuatro parámetros" (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) "permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación".

CUARTO

En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR