STS 20/93, 20 de Enero de 1993

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso2349/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución20/93
Fecha de Resolución20 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 15 de Junio de 1990, recaída en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía provinientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de dicha Capital, sobre nulidad de deslinde, declaración de propiedad y otros extremos, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso formulado por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado; contra D. Mauricio, D. Rodrigo, D. Jose Manuel, D. Carlos Ramón, D. Luis Pablo, D. Juan Miguel, D. Alberto, D. Benedicto, Dª Marí Juanay D. Enrique, todos ellos mayores de edad, no personados en este recurso como rec urridos. El Iltmo. Sr. Abogado del Estado asistió a la vista, como recurrente, el día y hora señalados para la celebración de la misma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Estévez Doamo, en nombre y representación de D. Mauricioy otros, contra la Administración General del Estado, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de La Coruña, sobre nulidad de deslinde, declaración de propiedad y otros extremos, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminaba suplicando se dictase en su día sentencia por la que se declarase: 1º) Que es nulo, y sin valor ni eficacia jurídica alguna, en cuanto afecte a las fincas propiedad de los demandantes, el deslinde que la Dirección General de Puertos y Señales Marítimas efectuó en la zona marítimo- terrestre, aprobado por Orden Ministerial de 30 de Abril de 1969; 2º) Que, en consecuencia, las fincas descritas en los hechos Segundo y Tercero de esta demanda, son de la propiedad privada y exclusiva de los demandantes; 3º) Que es, asimismo, propiedad de las personas que traen causa de D. Mauricio, la zona de finca no vendida por los mismos, y que, comprendiendo los pastizales sitos a continuación del río y las duñas, tiene como lindero Norte el mar; 4º) Que procede, en consecuencia, se efectúe una nueva delimitación de la Zona Marítimo- Terrestre, en ejecución de sentencia, en la que se fijará como límite de la Zona Marítimo- Terrestre, la altura máxima que alcanza el mar con su flujo y reflujo, en las mayores mareas del año, por ser en la playa de Barrañán, sensibles las mareas; 5º) Que la Administración demandada viene obligada a indemnizar a los demandantes, de todos los daños y perjuicios que les originó, como consecuencia del arbitrario deslinde en su día realizado. condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a que así lo efectúe, todo ello con costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la Administración General del Estado, contestó a la demanda en su nombre y representación el Sr. Abogado del Estado en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando al Juzgado que, teniendo por presentado el escrito, tuviera por contestada la demanda y, en su día dicte sentencia desestimando la demanda y con imposición de costas a los actores. A medio de otrosí, interesó para su momento procesal oportuno el recibimiento a prueba del presente juicio.

TERCERO

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

CUARTO

Abierto el período de prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

QUINTO

El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de La Coruña, D. Juan Antgel Rodríguez Cardama, dictó sentencia el 10 de Noviembre de 1987, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente. "Que sin dar lugar a la excepción de falta de reclamación previa en vía administrativa; acogiendo la de incompetencia de jurisdicción por lo que respecta a las pretensiones primera y cuarta del "petitum", sobre las que, en consecuencia, se absuelve en la instancia al demandado, El Estado Español, y estimando, en parte, la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Estévez Doamo, en nombre y representación de D. Mauricio, D. Rodrigo, D. Luis Pablo, D. Alberto, D. Benedicto, Dª Marí Juana, D. Enriquey D. Juan Miguel, contra el Estado Español, debo declarar y declaro que las fincas descritas en los hechos segundo y tercero del escrito rector son de la propiedad privada y exclusiva de los demandantes, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la precedente declaración y a cumplirla, absolviéndola de las restantes pretensiones contra ella deducidas, concretamente de las recogidas en los apartados tercero y quinto del "suplico". Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEXTO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de La Coruña, de fecha 10 de Noviembre de 1987, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia el 15 de Junio de 1990, cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la demandada Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 10 de Noviembre de 1987 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Coruña, en el proceso de Menor Cuantía número 754/85, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia, manteniendo en sus propios términos los pronunciamientos que en su parte dispositiva se contienen, con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante."

SEPTIMO

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de Junio de 1990 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

La Sentencia recurrida, en cuanto declara que las fincas descritas en los Hechos segundo y tercero de la demanda, incluidas dentro del perímetro de la zona marítimo-terrestre resultante del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 30 de Abril de 1969 referido al tramo de costa comprendido entre Puerto de Bendición y Travera, playa de Barrañán, del término municipal de Arteijo (La Couña), son de propiedad privada de los demandantes y no de dominio público estatal, infringe por inaplicación el art. 132.2 de la Constitución Española de 1978, en relación con el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1985, de 1 de Julio y la Doctrina Jurisprudencial de los Tribunales Constitucional y Supremo de Justicia sobre aplicación directa y eficacia retroactiva de aquella norma de la Constitución, y naturaleza pública de los bienes de la zona marítimo-terrestre, no susceptible de transmisión ni adquisición dominical alguna (Sentencias de esa Excma. Sala de 9-11-84, 6-7-88 y 12-11-88, y 7- 7-89, entre otras). Autoriza este motivo de casación el art. 1692, nº 5º, de la L.E.C. (en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., Ley 6/1985, de primero de Julio).

Segundo

La sentencia que se recurre, al declarar que las fincas descritas en los hechos segundo y tercero de la demanda, incluídas dentro del perímetro deslindado de la zona marítimo-terrestre de la Playa Barrañán, en término municipal de Arteijo (La Coruña), objeto de la "litis", son bienes de propiedad privada, infringe, por violación, tanto de Ley 3ª, Título XXVIII, Partida 3ª, del Código de las Partidas, como el art. 339, del C.C., y los artículos 3.1a), 7, 8 y 9.1 de la vigente Ley de Costas, Ley 22/1988, de 28 de Julio, y la Doctrina de ese Alto Tribunal recogida en las Sentencias de 30 de Abril de 1863, 13 de Octubre y 5 de Diciembre de 1981, 9 de Noviembre de 1984, 4 de Julio de 1985, 26 de Abril de 1986, 6 de Julio y 12 de Noviembre de 1988 y 7 de Julio de 1989, entre otras. Autoriza este motivo, el art. 1692, nº 5º de la L.E.C.

OCTAVO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. RAFAEL CASARES CORDOBA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia de La Coruña que, confirmando la del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de dicha Capital, declaró ser de la propiedad de los demandantes las fincas descritas en los hechos segundo y tercero de la demanda, se alza la Abogacía del Estado articulando, en este recurso extraordinario, dos motivos de casación en los que al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia, respectivamente, la inaplicación por el juzgador, de una parte, del artículo 132-2 de la Constitución Española en relación con el 5-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, de otra, la Ley 3ª, Título XXVIII, Partida 3ª de este Código de las Partidas, así como los artículos 339-1 del Código Civil y los 3.1 a), 7, 8 y 9.1 de la vigente Ley de Costas 22/1988 de 28 de Julio, a la vez que, en uno y otro de los motivos expuestos, la infracción también de la doctrina jurisprudencial que cita, siendo de advertir que el bloque normativo - especialmente el mandato constitucional básico en la acción ejercitada- supuestamente infringido en la instancia y desarrollado por el representante de la Administración con extraordinaria minuciosidad y exquisito detalle, aparece, por primera vez, en el escrito de formalización del recurso de casación, sin que, ni en la fase de alegaciones del proceso, ni siquiera en el escrito de interposición del presente recurso extraordinario ante la Audiencia, la Abogacía del Estado hiciera referencia alguna a la tesis de demanialidad de los bienes discutidos en que, ahora instala su postulación, silenciado todo particular acerca de la aplicabilidad del artículo 132-2 de la Constitución, cuyo alcance y consiguiente enjuiciamiento de su operatividad al caso, quedaron a lo largo del proceso sustraidos al debate, lo que constituye una novedad que comporta una notable indefensión de la contraparte, aunque la vertiente constitucional del tema litigioso, no escapara al juzgador de instancia que, a la hora de la sentencia, incorpora aquel precepto a su razonamiento, para exigir, por fidelidad al mandato que contiene en pro del dominio público de la zona marítimo-terrestre, una más rigurosa demostración del carácter privado de las fincas cuya pertenencia postulan los actores.

SEGUNDO

Conformes por indiscutido por todos los intervinientes, y así ampliamente acreditado en autos, que las fincas reivindicadas por los demandantes fueron comprados al Estado en subasta pública celebrada el 31 de octubre de 1859, por casi cuatro veces más de su valor de tasación y capitalización, y adjudicados al rematante, causante de los actores, por la Junta Superior de Ventas de Bienes Nacionales, el 10 de Diciembre siguiente, figurando ingresado oportunamente en la Tesorería de la Delegación de Hacienda el importe del remate, el tema central del recurso se contrae a establecer si, no obstante la inequívoca demostración de cuanto antecede, el mandato del nº 2 del artículo 132 de la Constitución, que declara ser de dominio público, en todo caso, la zona marítimo- terrestre, determina que, sin ningún otro condicionamiento, ni postulación procesal en la instancia siquiera, en el sentido positivo reivindicatorio o de declaración de demanialidad, deba ser rechazada la pretensión de titularidad sobre el inmueble que articularon los demandantes y la sentencia de instancia acoge si bien con la salvedad, que subraya la resolución inicial, de ser el río y no el mar, el lindero de la finca, conforme a la documentación aportada a los autos y lo afirmado por los demandantes, y por nadie discutido, de que, a la zona reclamada, no llegó nunca "la línea del flujo de las mareas". Así las cosas, y dando por cierta la tesis de la demanialidad de la zona ribereña desde la vieja regla de la Ley tercera, Título XXVIII, de la Partida III- lo cual es bien discutible a la vista de la confusa titularidad que de este Ordenamiento resulta (cosas que naturalmente pertenecen a todas las criaturas que viven en este mundo, otras que son de los habitantes de una ciudad ó villa y aparte los que son del Reino...)- sin embargo, la evidente eficacia inmediata, esto es, sin necesidad de ley intermedia, del mandato del segundo párrafo del artículo 132 de la Constitución con arreglo a su propio texto y al del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985, con alcance que, sin duda, abarca a cualquier disposición legal de sentido contrario, no puede significar, por de pronto, que esa declaración de dominio público que la norma constitucional contiene, permita, sin más que llevar a cabo la oportuna operación y correspondiente aprobación administrativa del deslinde y señalamiento de la zona marítimo- terrestre, desconocer y considerar ya sin necesidad, como se ha dicho, de promover acción reivindicatoria ni declarativa alguna ni, por supuesto, de nulidad de títulos de ajeneidad, desconocer y considerar inexistente cualquier propiedad particular, que se compruebe situada dentro de la zona deslindada, tesis ésta que, aparte atribuir al deslinde, aprobado por Orden Ministerial de 30 de Abril de 1969, un cometido y contenido que desborda el que le es propio, que no es sino el de ser una actividad delimitadora en el exclusivo ámbito administrativo, sin cometido declarativo de propiedad ni tan siquiera de posesión (S.s. de 10 de Noviembre de 1986 y 12 de Noviembre de 1988 y las en ellas citadas) además de ello, se repite, claramente incidiría en el mandato del artículo 33.3 de la propia Constitución Española, produciéndose una actuación confiscatoria, evidentemente no querida por el Ordenamiento constitucional, en cuya elaboración -fase que aquí es traida a los solos efectos, que propone el recurrente, de constatar la voluntas legislatoris- ya estuvo presente el tema de los derechos adquiridos, haciéndose notar, en las discusiones que ni el dictámen de la Comisión implicaba pérdida de tales derechos, según sus redactores más calificados ni, -obviando la disputa- en ningún caso se debían entender afectados los mismos por "una Constitución que no es claramente una Constitución confiscatoria". La falta de un reconocimiento explícito en el texto constitucional de los derechos adquiridos a que, en fase parlamentaria la citada discusión tendía, no supone el desconocimiento de la existencia y consiguiente tutela de esas situaciones contrarias a la pura demanialidad de determinados enclaves que, desde largo tiempo, vienen en poder de los particulares, no como efecto de lo que se calificó de "voracidad individualista", sino como fruto de una titularidad correctamente establecida en su día, al amparo de la legalidad que, en tal momento, representó la corriente desamortizadora que, culminada en la Ley de 1 de Mayo de 1855, produjo una desafectación de bienes y atribución seguidamente de los mismos en forma de propiedades individuales fomentadas desde la perspectiva de enraizar la libertad civil a que aquellos principios desamortizadores servían, según el sentir de la mejor doctrina de su tiempo. Negar ahora de plano y por el mismo Estado que hizo la transmisión, no obstante su contenido patrimonial y, origen oneroso, la existencia y consiguiente amparo, de tales derechos, no es hacedero sin contravenir el acto propio aún en el supuesto de que este fuera irregular y, sobre todo, sin volver la espalda al mandato del apartado 3 del artículo 33 de la Constitución Española que, integrado en su Capítulo segundo, del Título I, vincula a todos los poderes públicos en los términos establecidos en el artículo 53-1 del texto constitucional, cuya observancia no permite que, mediante una simple actuación administrativa de deslinde no seguida de acción declarativa ni reivindicatoria, ya prevista en la disposición transitoria segunda, párrafo tercero de la Ley de Costas de 1969, (por cuyo ejercicio postula la doctrina más contraria al reconocimiento de propiedades privadas en la zona marítimo-terrestre), se llegue a una solución de carácter confiscatorio que manifiestamente rechazada, como se ha repetido, por el mandato constitucional, no encuentra ni el cobijo rotundo en la legalidad ordinaria que se invoca por la Abogacía del Estado, ni apoyo tampoco, con la uniformidad y diafanidad que se dice, en la doctrina jurisprudencial cuyas cercanas sentencias de 6 de Octubre, 22 de Julio, 10 de Noviembre de 1986 y 7 de Julio de 1989 se pronuncian, (con cita de la normativa constitucional, y no obstante acentuar la prevalencia del dominio público en la zona marítimo-terrestre), por el respeto de la titularidad privada, legalmente adquirida, de los enclaves en la misma antes de la Ley de Puertos de 1880. Así también la manifestación jurisprudencial más reciente a la vez que más próxima a la tesis, tan brillantemente expuesta, del recurso, representada por la sentencia de este Tribunal de 6 de Julio de 1988 que se resalta en el mismo, con el afán de que constituya definitiva doctrina de casación, luego de resaltar - Fundamentos de Derecho Octavo-la transcendencia que, en punto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y de reconocimiento de la propiedad, tiene el respeto de los derechos adquiridos al amparo de la Ley de 1 de Mayo de 1955 e Instrucción Complementaria del 30 de los mismos mes y año, concluye - Fundamento de Derecho Décimo- "con la atención puesta en la legislación entonces vigente, y sin olvidar el artículo 132.2 de la Constitución", en la existencia, en enajenaciones operadas al amparo de la normativa desamortizadora, de sendas transmisiones, dice, bien de un "dominio degradado", bien de "un derecho real atípico", en todo caso irrecuperables, sigue la propia sentencia, sin resarcimiento alguno, ya que otra cosa "supondría un enriquecimiento injusto de imposible aceptación en un Estado de Derecho como es el español (artículo 1.1 de la Constitución Española)", que "atacaría el principio de legalidad que consagra el artículo 9.3 del mismo Texto, y supondría además un atentado al de seguridad jurídica que igualmente proclama dicho precepto y número".

TERCERO

Los razonamientos expuestos, tanto en lo que hace a las anomalías procesales a que se refieren -cuestión nueva, indefensión, falta de postulación en la instancia coincidente con la tesis de demanialidad del recurso- como por lo que atañe al fondo, que en el propio recurso se suscita, concurren a la desestimación del mismo con el efecto en cuanto a costas que impone el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 15 de Junio de 1990; con imposición de las costas generadas a dicho recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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