Competencia sobre el deslinde marítimo terrestre y sobre el establecimiento de servidumbre de tránsito

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Consulta sobre la competencia estatal para deslindar el dominio público marítimo-terrestre sobre la Marina de Empuriabrava y para el establecimiento de la servidumbre de tránsito. Se concluye que es competencia del Estado, sin perjuicio de las competencias exclusivas que correspondan a la Comunidad Autónoma de Cataluña. Se impone, además, la prevalencia del dominio público marítimo deslindado frente a cualquier título inscrito de carácter privado 1

La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado ha examinado su consulta sobre diversas cuestiones relacionadas con el deslinde del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de la «Marina Interior de Empuriabrava», en el término municipal de Castelló d’Empúries (Girona). En relación con dicha consulta y a la vista de los antecedentes remitidos, este Centro informa cuanto sigue:
1.º La Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino relata en la consulta que «se encuentra en tramitación el expediente de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos cuarenta y siete mil ciento cuarenta y dos (47.142) metros de longitud, en la "Marina Interior de Empuriabrava", en el término municipal de Castelló d’Empúries (Girona), que afecta a miles de interesados y en el que se han presentado en torno a 4.000 alegaciones. El expediente de deslinde propone una poligonal del deslinde que discurre por el borde perimetral de los canales construidos, hasta donde se produce el alcance por agua de mar (…)».
2.º En la propuesta de resolución de deslinde, que se acompaña con el expediente, se especifica que «el objeto del expediente es un tramo de deslinde que se corresponde con los terrenos inundados como consecuencia de la construcción de la marina denominada Empuriabrava, perteneciente al

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término municipal de Castelló d’Empuries, y se incluye en la costa delimitada por el triángulo que definen las poblaciones de Roses por el Norte, Castelló d’Empuries alineado en latitud hacia el interior, y Sant Pere Pescador al Sur. La delimitación se restringe, por tanto, al deslinde del dominio público marítimo-terrestre de los canales (zona inundada artificialmente).

Tras las pruebas practicadas, basadas en la observación directa y en los distintos estudios obrantes en el expediente, ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por una poligonal, cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde, que discurre por las aceras y embarcaderos que definen cada uno de los canales construidos, o por zonas interiores al forjado superficial hasta donde se produce el alcance del agua del mar, cuando la estructura superficial se apoya en pilares o bloques de hormigón».

Por otra parte, «se delimita, en el mismo expediente, el límite de la zona de servidumbre de tránsito considerando que el artícu lo 21 de la Ley de Costas dispone que "los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre estarán sujetos a las limitaciones y servidumbres que se determinan en el presente título" y que, para el caso de las marinas, sólo se impone ex-novo la servidumbre de tránsito (art. 43.6 del Reglamento de Costas) y no la de protección».
3.º El escrito de consulta describe la tramitación del expediente durante el cual «se han planteado numerosísimas alegaciones, tanto relativas a la justificación técnica del deslinde, como cuestiones estrictamente jurídicas, siendo la singularidad de este expediente, y el motivo de la solicitud de informe, las relativas a la competencia estatal para deslindar o para imponer la servidumbre de tránsito en terrenos adscritos a la Comunidad Autónoma, de uso portuario, y la prevalencia frente al deslinde de los títulos de propiedad en instalaciones portuarias realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas».
4.º Con respecto al primer punto, continúa manifestando el escrito de consulta que «Existen alegaciones relativas a la incompetencia del Estado para realizar el deslinde del dominio público marítimo-terrestre en una zona adscrita a la Generalitat, y otras, como la de la Subdirección General de Ports i Costes de la Dirección General de Ports, Aeroports i Costes de la Generalitat Catalana que argumentan que, si bien no cabe duda de la plena competencia de este Ministerio para deslindar el dominio público marítimo-terrestre, el régimen jurídico de los terrenos colindantes con el dominio público debe ajustarse, no a la Ley de Costas sino a la Ley de Puertos y el Reglamento de Marinas Interiores de Cataluña, por lo que no debe imponerse la servidumbre de tránsito».
5.º Tras un exhaustivo desarrollo argumental, se formula la consulta en los siguientes términos:

Por tanto, expuestos los fundamentos que han servido de base a esta Dirección General sobre las anteriores cuestiones, se solicita el parecer de

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esa Abogacía General en relación con los asuntos que se han manifestado, es decir, sobre la competencia de este Ministerio para efectuar el deslinde en cuanto a la determinación del dominio público marítimo-terrestre y la zona de servidumbre de tránsito, a la vista del Estatuto de Autonomía y su legislación autonómica portuaria y de marinas interiores, y sobre si existe alguna particularidad en cuanto a la incidencia del deslinde sobre las propiedades privadas para el caso de zonas adscritas a la Generalitat de Cataluña, con uso portuario.


6.º Se acompaña propuesta de resolución del deslinde, informe de la Abogacía del Estado en el Departamento, alegaciones de la Generalidad de Cataluña y el texto del acuerdo de concesión de 24 de julio de 1980 adoptado por el Consejo de Ministros relativo a la legalización de las obras de la marina y su explotación.

@Fundamentos jurídicos

I. La primera cuestión que se plantea en la consulta, y que la propia Dirección General consultante desarrolla con toda precisión en su escrito, consiste en (1) si el hecho de que la Marina de Empuriabrava constituya un puerto competencia de la Generalidad de Cataluña, y que, en consecuencia, el demanio público marítimo-terrestre correspondiente, esté adscrito a dicha Administración, limita la competencia del Estado a través del Departamento para realizar el deslinde de dichos bienes de dominio público, y (2) si este mismo hecho impide que el Estado pueda establecer la servidumbre de tránsito prevista en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en adelante, LC).

Pues bien, lo primero que debe decirse es que la Marina de Ampuriabrava es dominio público marítimo-terrestre y tal condición se reconoció en el momento de su concesión bajo la vigencia de la anterior Ley de Costas de 1969. Como se deduce del título concesional aportado en el expediente, el Consejo de Ministros autorizó, con fecha 24 de julio de 1980, la legalización de las obras de la marina y su explotación, disponiendo en el apartado I del acuerdo y en la «Condición Adicional» que los diques de abrigo, el canal de entrada, y todos los canales interiores, con sus aguas son dominio público y que, por ello, los terrenos colindantes están sometidos a la servidumbre de vigilancia.

La «Condición Adicional» dispone expresamente:
«De acuerdo con lo establecido y definido en el artícu lo 1.º de la Ley de Puertos de 1978 y en el artícu lo 1.º de la Ley 28/1969, de 26 de abril, de Costas, el dominio público sobre el mar territorial queda extendido a los canales y radas interiores hasta donde sean utilizables para la pesca o la navegación. Asimismo queda establecida la servidumbre de vigilancia litoral, permitiéndose el acceso y libre paso a este fin por todas las propiedades colindantes.»

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Desde la perspectiva de la actual legislación sobre costas, el Estado resulta habilitado para realizar el deslinde del dominio público marítimoterrestre de su titularidad (art. 132.2 de la Constitución Española) tal y como prevé la LC en sus artículos 110 y 113 y los artículos 20.3 y 18.3 del Reglamento de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (en adelante, RC). El artícu lo 18.3 del RC dispone específicamente en relación con esta competencia que «en los puertos e instalaciones portuarias, cualquiera que sea su titularidad, se practicará el deslinde del dominio público marítimo-terrestre, con sujeción a lo establecido en la Ley de Costas y este Reglamento, sea o no coincidente con la delimitación de la zona de servicio portuaria». Por su parte, el artículo 43.6 del RC dispone que «la realización de obras, tales como marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres, que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos, hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, producirá los siguientes efectos: a) El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo terrestre (…)».

Ahora bien, el deslinde se proyecta sobre un espacio físico, la Marina de Empuriabrava, sobre el que la Comunidad Autónoma de Cataluña dispone de competencias derivadas, entre otras, de la competencia sobre puertos deportivos y puertos que no tengan la consideración de interés general y que han sido objeto de traspaso mediante Real Decreto 2876/1980, de 12 de diciembre, por el que se procedió a los traspasos de funciones y de servicios de la Administración del Estado a la Generalidad en materia de puertos, y se transfirió la titularidad de todos los puertos, sujetos o no a régimen de concesión, existentes en el litoral catalán, salvo los puertos de Barcelona y de Tarragona. También se traspasó todo el resto de instalaciones portuarias menores de carácter deportivo existentes en Cataluña.

La competencia autonómica se preveía en el anterior Estatuto de Autonomía (art. 9.15), y se encuentra recogida también en el Estatuto actualmente vigente aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio.

Así, y de una parte, el artícu
lo 140 del Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma «la...

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