STS, 4 de Mayo de 2004
Ponente | Rafael Fernández Valverde |
ECLI | ES:TS:2004:2996 |
Número de Recurso | 199/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2004 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.
Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 199/2002 interpuesto por del AYUNTAMIENTO DE FINISTERRE, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 804/1998, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.
Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 804/1998, promovido por el AYUNTAMIENTO DE FINISTERRE y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de la Playa de Langosteira, en el término municipal de Finisterre.
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal AYUNTAMIENTO DE FINISTERRE de declarando que el acto impugnado es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas".
Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE FINISTERRE se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de noviembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo al tiempo que formuló en fecha 19 de enero de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando el recurso interpuesto, se declare:
- Que procede casar y anular la Sentencia recurrida por quebrantamiento de las formas procesales causante de indefensión, declarando la nulidad y retroacción de las actuaciones y ordenando la práctica de la prueba pericial propuesta por esta parte y declarar pertinente en su día, continuándose tras ello por sus trámites e recurso hasta dictar Sentencia en el mismo.
- Subsidiariamente, que procede casar y anular la Sentencia recurrida, por infracción legal, con estimación del motivo segundo o tercer del presente recurso, y, en su lugar, se estime el suplico del escrito de demanda formulado a instancia de esta parte".
El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de enero de 2003, ordenándose también, por providencia de 20 de marzo de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado de Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de abril de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".
Por providencia de fecha 9 de marzo de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de abril de 2004, en que tuvo lugar.
En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 11 de octubre de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 804/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por el AYUNTAMIENTO DE FINISTERRE (La Coruña) contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 7 de julio de 1998, por la que fueron aprobadas las Actas del deslinde, de fecha 10 de marzo de 1994 y 29 de abril de 1997, y los Planos, de julio de 1992, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de dos mil quinientos catorce metros con catorce (2514,14 mtros.) de longitud, que comprende la Playa de Langosteira, en el término municipal de Finisterre (La Coruña), y ordenando a la Demarcación de Costas de Galicia que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.
Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida.
Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:
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La Sala rechaza la pretensión de falta de competencia para la actuación, por delegación, en el deslinde llevado a cabo por la Dirección Genera de Costas; y, tras dejar constancia de los fundamentos constitucionales (artículo 132.2 CE) y legales (artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC), justifica la práctica del nuevo deslinde, por las razones que expresa, no obstante la existencia de otros anteriores.
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A continuación describe el terreno deslindado relatando las características que del mismo señala la resolución administrativa, y explicando la practica de una diligencia para mejor proveer, trayendo a las actuaciones unos estudios o análisis que no se encontraban en el expediente y que se tomaban en consideración por la resolución administrativa, dejando constancia de las conclusiones en los mismos alcanzadas.
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La sentencia de instancia responde a las alegaciones del Ayuntamiento recurrente con la intención de desvirtuar las motivaciones ofrecidas por la Administración para la practica de la anterior prueba, el resultado de las misma así como la falta de práctica de la pericial instada por el propio Ayuntamiento recurrente. En relación con tales extremos la Sala de instancia señala:
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«Ciertamente, el estudio del terreno hubiese sido más completo si en lugar de hacerse una calicata se hubiesen efectuado varias, lo que no significa que donde no se hayan realizado este tipo de pruebas haya variación de las características físicas del mismo, sobre todo cuando nada se ha desvirtuado en contrario, y cuando por la homogeneidad del terreno, apreciada en las fotografías y planos, no se constata variación alguna».
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«Tampoco puede compartirse el argumento de que las pruebas mencionadas fueron realizadas cinco años antes de la aprobación del expediente de deslinde, porque un estudio como el de autos relativo al control de materiales y análisis granulométrico mediante muestras extraídas de una excavación a 1,10 metros de profundidad, no puede perder su valor en tan corto espacio de tiempo, dado que para cualquier mutación geológica se precisa el transcurso de cientos e incluso de miles de años».
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«En definitiva, en el expediente administrativo figura documentación técnica suficiente para justificar la delimitación efectuada, y como ya es criterio judicial constante, el desacuerdo con las operaciones administrativas materializando la extensión física del dominio público no debe parapetarse en fuertes imputaciones retóricas o en la mera invocación de derechos dominicales, sino en una diligencia actividad probatoria que evidencia la errónea actuación administrativa y se lleve cumplidamente el ánimo de la Sala el convencimiento de que la concreta porción de terreno ocupado no es pertenencia demanial conforme a la ley 22/88, carga que no es asumida en autos por los demandantes».
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Y, como conclusión del proceso de valoración probatoria la sentencia de instancia señala que «en el caso de autos dicha actividad probatoria no ha sido llevada a efecto por la parte, porque aunque solicitó prueba pericial, la Sala la admitió y declaró pertinente por auto de 22 de junio de 2000, entregando al Procurador el despacho para su diligenciado el día 28 de junio de 2000, y sin haberse cumplimentado y sin escrito alguno informando a la Sala del estado en pudiera encontrarse dicha prueba, por la Secretaria se dio cuenta el día 13 de diciembre de 2000 que había transcurrido el segundo término probatorio sin haber cumplimentado las pruebas admitidas. Por Providencia de 21 de diciembre se declararon conclusas las actuaciones.
Es decir, transcurrieron seis meses, con holgura se había sobrepasado el periodo probatorio y por la representación de la actora ni se cumplimentó el exhorto y ni tan siquiera puso en conocimiento de la Sala el curso del mismo, que debidamente informada pudo incluso prorrogar el plazo si a ello era menester».
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En relación con la profundidad de la servidumbre de protección, tras dejar constancia del contenido del artículo 23.1 LC así como de su Disposición Transitoria Tercera.3, plantea la cuestión relativa a la incidencia sobre tal normativa de la legislación urbanística de Galicia, señalando al respecto que «conforme a la legislación gallega, disposición adicional 6ª de la Ley 1/97, de 24 de marzo del Parlamento gallego, de normas reguladoras del suelo, es aplicable a los núcleos rurales preexistentes de carácter tradicional contemplados en la ley 11/85, de 22 de agosto de adaptación del suelo a Galicia y al suelo del núcleo rural previsto en aquella Ley, e régimen previsto en el nº 3 de la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 22/88, de 28 de julio, así como lo establecido en el nº 3 de la Disposición Transitoria Séptima y en los números 1 y 3 de la Disposición Transitoria Novena del Reglamento General de Costas. En definitiva, los núcleos rurales de reciente formación, a efectos de la servidumbre de protección, se equipara al suelo calificado como urbano».
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Y, partiendo de lo anterior, llega a una doble conclusión con la que desestima la pretendida reducción de la profundidad de la citada servidumbre de protección:
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Que «según certificación aportada a los autos por el propio Ayuntamiento de Finisterre, "... el único núcleo rural de reciente formación (NRRF) en la Playa de Langosteira, es el comprendido entre los puntos 42 a 49 del deslinde de Costas, tal y como se acredita en el plano adjunto que forman parte de las normas subsidiarias de planeamiento vigente den este Municipio aprobadas definitivamente por el Pleno dela Corporación en sesión del día !7/7/1996 y publicado su texto en el Boletín Oficial de la provincia nº 192 de fecha 21 de agosto de 1996".
Quiere decirse que a la entrada en vigor de la Ley el terreno no estaba clasificado como urbano o núcleo rural de reciente formación (NRRF), con lo cual la servidumbre debe ser de 100 metros, tal y como se ha fijado en el deslinde practicado».
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Que «ni que decir tiene que la calificación urbanística del suelo no puede hacer perder a los bienes de dominio público deslindados, objeto de litigio, su carácter demanial ni resultan dos realidades jurídicas antitéticas y esto no sólo por el dato concluyente de su apariencia física sino porque aunque jurídicamente la Administración competente para la ordenación del suelo y del territorio afecte una determinada clasificación urbanística de ese suelo no puede llevar a que se produzcan desafecciones de pertenencias demaniales, dejando sin contenido además las potestades que la ley 22/88, atribuye a la Administración competente para ordenar y proteger el demanio marítimo terrestre; en definitiva, se está ante un caso de competencias concurrentes, competencias que están llamadas a ser coordinadas (art. 116 de la ley) y en este empeño está comprometida buena parte de lo que es la ley 22/88, tal y como se desprende, además, de la STS 149/91.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso y a confirmar el acto impugnado».
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Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento de Finisterre recurrente recurso de casación, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, de los que el primero se articulan a través de la vía prevista en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte. Los otros dos, se articulan a través de la vía prevista en el artículo 88.1.d) LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
En el primer motivo que, como hemos señalado, se articula a través de la vía prevista en el artículo 88.1.c) LRJCA, se consideran infringidos los artículos 60.4 LRJCA (ó 74.4 LRJCA de 1956), en relación con los artículos 565 y 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así como 24 de la Constitución. Se fundamenta tal vulneración en la proposición, en período probatorio, de pericial técnica a realizar por un perito Ingeniero Técnico Agrícola, cuya pertinencia fue acordada por Auto de 20 de junio de 2000, y que, sin embargo, no fue practicada sin culpa alguna de la parte recurrente, pese a que se solicitó en el escrito de conclusiones su práctica para mejor proveer, trámite en el que se practicaron otras, reiterando en las alegaciones de estas pruebas, nuevamente, la práctica de la pericial considerada pertinente.
Debemos comenzar reiterando que (STS 3 de diciembre de 2001) «es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.
Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba: ....
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Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso...».
La interpretación de los preceptos, en concreto, invocados por esta Sala es también sobradamente conocido; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que «compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto ... la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"».
En relación con el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes existe una consolidada doctrina constitucional que está resumida, entre otras, en las SSTC 26/2000, de 31 de enero; 96/2000, de 10 de abril; 165/2001, de 16 de julio; 168/2002, de 30 de septiembre y 97/2003, de 2 de junio, y cuyas principales conclusiones importa recordar ahora. Así, señala el Tribunal Constitucional que «en lo que aquí más interesa, hemos advertido que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho ilimitado a la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que, más limitadamente, garantiza sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen de la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas. Por esta última razón, este Tribunal Constitucional sólo es competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieren inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable, y siempre que, en uno u otro caso, la consiguiente falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente. Lo que significa que la prueba ha de ser "decisiva en términos de defensa" o, lo que es lo mismo, que la resolución final del pleito hubiera podido ser distinta de haberse admitido y practicado la prueba objeto de controversia, como consecuencia de la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y el "thema decidendi", pues sólo en este caso, comprobado que el fallo acaso pudo haber sido otro, podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del mencionado derecho fundamental. Una obligada comprobación que, no obstante, no puede ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso, sino que exige que sea el propio recurrente el que así lo haya alegado y fundamentado adecuadamente, habida cuenta que, como es notorio, la carga de argumentación recae sobre el solicitante de amparo».
Presupuesto de la eventual lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es, pues, que el órgano judicial haya inadmitido o denegado la práctica de prueba relevante solicitada por el recurrente, o que admitida no se hubiere practicado, siendo la recurrente quien debe demostrar que la misma ha generado una indefensión constitucionalmente relevante que deba ser reparada.
En el caso que nos ocupa, debe señalarse, el exhorto le fue entregado, para su diligenciado, en fecha de 22 de junio de 2000, al procurador de la parte recurrente, que lo único que manifiesta cuando formula escrito de conclusiones, en fecha de 16 de enero de 2001, es que «interesa al derecho de esta parte, si por el Tribunal se considera oportuno, se practique como diligencias para mejor proveer las pruebas propuestas en los epígrafes 1º.b y 2º del escrito de proposición de prueba de esta parte, declaradas pertinentes y no practicadas sin culpa de esta parte». Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, no dio explicación alguna del las causas de la falta de cumplimentación del exhorto, dando la sensación de ausencia de obligación alguna por su parte.
Esto es, la valoración que de la misma realiza la Sala de instancia en modo alguno puede considerarse como irrazonable o arbitraria ante la ausencia de explicación alguna sobre la cumplimentación de la pericial que se le había entregado par su diligenciado.
El motivo ha de ser desestimado.
En el motivo segundo, que se articulan al amparo del artículo 88.1.d), se alega la infracción de los artículos 3 de la Ley de Costas.
Pues bien, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la desestimación del motivo. La Sala de instancia, después de un examen riguroso del expediente administrativo y de las fotografías aportadas por la parte actora, ha llegado a la conclusión de que existe prueba suficiente de que se esté ante una zona de "playa" y esta es una apreciación de las pruebas del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes que no puede ser discutida en casación, como acabamos de expresar, como no sea (que no es) que se trate de una apreciación contradictoria o ilógica. Esto es, la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de que la franja de cuarenta metros propiedad de las recurrentes se trata de una zona de playa. Los terrenos que constituyen la franja del recurrente reúnen las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio público marítimo-terrestre, ya que pueden ser calificados de playa, a pesar de contar con la vegetación expresada, conclusión a la que llega después de observar prolijamente la situación de dichos terrenos a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por la entidad demandante por la propia Administración, y, por la Sala completando la inactividad de ambas partes para completar el expediente.
En realidad, en el desarrollo del motivo, se está atacando la valoración de la prueba que ha realizado la Sala de instancia, lo que no es posible en casación, como antes veíamos. En efecto, la Sala de la Audiencia Nacional valora los documentos obrantes en el expediente administrativo y las fotografías aportadas por la parte recurrente, y llega a la conclusión de que está justificado que el tramo discutido tenga la consideración de "playa" a la luz de lo dispuesto en el artículo 3-1-b) de la Ley de Costas. Pues bien; a menos que en esa apreciación se hayan violado normas que regulan la apreciación tasada de ciertas pruebas o que la operación valorativa sea absurda, ilógica o contradictoria, no puede ser atacada en casación.
Esta Sala del Tribunal Supremo ha repetido incansablemente que al recurso de casación no tiene acceso la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia salvo que se invoque, como motivo de casación, que el Tribunal "a quo" ha conculcado concretos y singulares preceptos, doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba o bien que ésta es arbitraria, irracional o conculca principios generales del derecho o las reglas sobre la prueba tasada (Sentencias de esta Sala de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996. 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 5 y 12 de junio y 17 de julio de 1999, 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002), sin que se hayan así combatido las declaraciones contenidas en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, en el que, a la vista de las pruebas documental y pericial, se concluye en los términos expresados, de modo que el precepto de la Ley de Costas citado en este motivo de casación no habrían sido conculcados al ser las características de los terrenos como afirma la Orden impugnada.
El motivo, pues, han de ser también desestimados.
Como tercer motivo, articulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, se considera infringido el artículo 23.1 LC así como la Disposición Transitoria Tercera 3 del mismo texto legal, en relación con la Disposición Adicional Sexta de la Ley del Parlamento de Galicia 1/1997, de 24 de marzo, de Normas Reguladoras del Suelo para Galicia. El motivo, sin embargo, ha de ser desestimado, siguiendo, de conformidad con los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, lo establecido en nuestra STS de 26 de enero de 2004.
Debemos, pues reiterar que, aunque la exégesis de los preceptos contenidos en las dos Disposiciones Transitorias (Tercera de la Ley de Costas y Octava del Reglamento) es complicada, de lo que no cabe duda es de que, «cuando las zonas de servidumbre de protección y de influencia afecten a suelos que, a la entrada en vigor de la vigente Ley de Costas, estuviesen clasificados como suelo urbanizable programado o apto para urbanizar, las Administraciones urbanísticas, autonómica y municipal, conservan sus propias competencias para fijar definitivamente la superficie gravada con dicha servidumbre de protección, para lo que ha de tenerse en cuenta si los terrenos cuentan o no con Plan Parcial definitivamente aprobado».
Como en el caso enjuiciado los terrenos, gravados con la servidumbre de protección del domino público marítimo-terrestre, no contaban con Plan Parcial definitivamente aprobado (certificación del propio Ayuntamiento que recoge la sentencia), nos ceñiremos a este primer supuesto, contemplado en los apartados 2 a) de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Costas y 1 a) de la Disposición transitoria octava de su Reglamento, reiterando lo expresado en la sentencia de precedente cita: «Al aprobar la Administración General del Estado un deslinde fijando el límite del dominio público marítimo-terrestre y, en su caso (artículos 19.1 y 26.1 del Reglamento de Costas), la línea de la ribera del mar cuando ésta no sea coincidente con aquél, si el suelo, gravado con la servidumbre de protección, está clasificado como urbanizable programado o apto para urbanizar sin que cuente con Plan Parcial definitivamente aprobado, dicha servidumbre recaerá, en principio, sobre una zona de cien metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar (artículo 23.1 de la Ley de costas y 43.1 de su Reglamento), debiéndose señalar en el plano el límite interior de la zona de servidumbre de protección (artículos 12.5 de la Ley de Costas, 19.3 y 21.2 de su Reglamento).
Ahora bien, como la aplicación de los citados preceptos reguladores de la superficie afectada por la servidumbre de protección se supedita por la Disposición Transitoria tercera 2 a) de la Ley de Costas y por la Disposición Transitoria octava 1 a) del Reglamento a que tal afectación no de lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística, esa superficie de cien metros, medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar con las limitaciones derivadas legalmente de la servidumbre de protección, pende para su consolidación de la aprobación definitiva del Plan Parcial correspondiente por las Administraciones urbanísticas competentes, ya que si, al ser éste aprobado definitivamente, resultase que son indemnizables determinados aprovechamientos urbanísticos atribuidos al suelo por el Plan General de Ordenación Urbana, la superficie gravada con la servidumbre de protección se reducirá para evitar tales indemnizaciones, procurando que la anchura de la zona de protección sea la máxima posible dentro del respeto al aprovechamiento urbanístico atribuido por dicho planteamiento, sin que, en ningún caso, pueda ser, lógicamente, inferior a los veinte metros establecidos por las mismas Disposiciones transitorias para el suelo urbano, en cuyo caso resultaría aplicable lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria novena de su Reglamento, en relación con la Disposición Transitoria cuarta 2 de aquélla.
En cualquier caso, como establece el apartado 2 de la Disposición Transitoria octava del Reglamento de Costas, sólo se tendrán en cuenta las disminuciones o reducciones del aprovechamiento urbanístico que, resultando exigibles por la estricta aplicación de la Ley de Costas, supongan una modificación del planeamiento vigente indemnizable con arreglo a la legislación urbanística, por lo que no son obstáculo para la estricta aplicación de los preceptos de la Ley de Costas, entre ellos los relativos a la superficie gravada con la servidumbre de protección, las indemnizaciones que fuesen exigibles por los gastos realizados en la redacción de planes o proyectos, expedición de licencias u otros derivados del cumplimiento de obligaciones impuestas por la normativa vigente».
De lo expresado se deduce que, al no haberse aprobado definitivamente el Plan Parcial del suelo urbanizable programado por las Administraciones urbanísticas competentes, se ignora si el respeto de los aprovechamientos urbanísticos reconocidos a ese suelo por el Plan General de Ordenación Urbana ha de comportar la reducción de la superficie destinada a servidumbre de protección, la que exclusivamente se reducirá si hubiese que proceder a indemnizar la pérdida de tales aprovechamientos con arreglo a las normas que hemos dejado transcritas, es decir cuando las disminuciones o reducciones del aprovechamiento urbanístico requieran una modificación del planeamiento vigente indemnizable según la legislación urbanística, y, en consecuencia, la Sala sentenciadora no ha conculcado, al declarar ajustada a derecho la fijación del límite interior de la servidumbre de protección, lo establecido en las citadas Disposiciones Transitorias tercera 2 a) de la Ley de Costas y octava 1 a) de su Reglamento.
Tampoco ha conculcado dicha Sala, al así resolver, las competencias que la Ley de Costas reserva a las Administraciones autonómica y municipal en la aprobación del planeamiento y consiguiente fijación de la superficie gravada con la servidumbre de protección, ya que dichas Administraciones han de proceder a ejercer esas competencias en la aprobación del planeamiento urbanístico y como consecuencia de ello resultará o no modificado el límite interior de la servidumbre de protección, que, al no existir Plan Parcial definitivamente aprobado, la Administración General del Estado señaló, según establecen los artículos 23.1 de la Ley de Costas y 43.1 de su Reglamento en relación con la Disposición Transitoria tercera 2 a) de la Ley de Costas y la Disposición Transitoria octava 1 a) de su Reglamento, a cien metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, razones ambas que determinan la desestimación del tercer motivo de casación esgrimido por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente.
Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).
VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
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No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 199/2002, interpuesto por la el AYUNTAMIENTO DE FINISTERRE (La Coruña) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 11 de octubre de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 804 de 1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.
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Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
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SAN, 5 de Octubre de 2005
...previo a la aprobación de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Nijar, respecto de los terrenos de La Fabriquilla. La STS de 4 de mayo de 2004 rec 199/2002 contempla también un supuesto en que los terrenos gravados con la servidumbre de protección no contaban con Plan parcial definiti......