STS 1168/2007, 8 de Noviembre de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:7176
Número de Recurso5014/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1168/2007
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Dorotea Soriano Cerdo, en nombre y representación de la entidad mercantil Ostaza. S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 18 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), dimanante del juicio de menor cuantía número 534/95 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Colmenar Viejo. Es parte recurrida la entidad Cubillo de Majalahita, S.A., representad por el Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Colmenar Viejo conoció el juicio de menor cuantía número 534/95 seguido a instancia de la mercantil Ostaza, S.L..

Por la sociedad mercantil Ostaza, S.L., se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia declarando: El deslinde y amojonamiento de los límites o linderos Norte y Este de la finca 736.N inscrita en el Registro de Colmenar Viejo, propiedad de la sociedad Ostaza, S.L., condenando a la sociedad Cubillo de Majalahita, S.A. a estar y pasar por esta declaración. Subsidiariamente, para el supuesto de que no pudiera llevarse a cabo el deslinde y amojonamiento de la mencionada finca 736.N., se entienda ejercitada la acción reivindicatoria sobre los terrenos que corresponden a la sociedad Ostaza, S.A., en los linderos Norte y Este de la mencionada finca 736.N. Con imposición de costas en ambas peticiones".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil Cubillo de Majalahita, S.A., se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que: 1º.- Se acuerde el deslinde de la finca del actor con los siguientes criterios expuestos en el contenido de este escrito. 2º.- Se desestime la acción reivindicatoria que se ejercita subsidiariamente".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1997 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. González de Propios, en nombre y representación de Ostaza, S.L., contra Cubillo de Majalahita, S.A., representada por el Procurador Sr. Figueroa Espinosa de los Monteros, debo condenar y condeno al citado demandado a realizar las operaciones necesarias de deslinde y amojonamiento a fin de que la linde norte de la finca del actor quede fijada en la línea que une los puntos números 10, 14, 15, 16 y 17 del Plano elaborado por el Perito Sr. Alvaro

, absolviendo a esta parte del resto de las peticiones".

SEGUNDO

Interpuesto recurso por la demandada, contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) dictó Sentencia en fecha 18 de septiembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de CUBILLO DE MAJALAHITA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Colmenar Viejo (Madrid), con fecha 14 de Octubre de 1997, en autos de juicio de Menor Cuantía 534/1995, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, y de conformidad con lo expuesto, acordar que el deslinde y amojonamiento entre las fincas que se trata, se lleve a cabo según lo establecido en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

Por la representación procesal de la mercantil Ostaza, S.L., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

. Por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 385 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 632 de la misma Ley de Enjuiciamiento y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan en el encabezamiento del motivo.

Tercero

Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la misma Ley .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 2000 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la mercantil Cubillo de Majalahita, S.A., se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil Ostaza, S.L., que había promovido juicio de menor cuantía, en el ejercicio de la acción de deslinde y amojonamiento sobre una finca de su propiedad, y subsidiariamente, la acción reivindicatoria sobre parte de la misma finca ilegitimamente poseída por la mercantil demandada, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia del Juzgado, revocó ésta en parte, y acordó que el deslinde y amojonamiento entre las fincas de la actora y la demandada se llevara a cabo según lo establecido en el Fundamento Jurídico Tercero de la misma sentencia de apelación.

Dicho Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida se expresa en los siguientes términos: "La sentencia de instancia, tras valorar las alegaciones de las partes en aquello en que se muestran coincidentes, estima parcialmente la demanda, apreciando las conclusiones del informe pericial, no del todo completo ni esclarecedor, emitido en el periodo probatorio del juicio por el Ingeniero Topógrafo insaculado, y acogiendo una de las soluciones que por dicho perito se patrocinan, tras manifestar que la única linde deficientemente identificada es la linde Norte de la finca de la demandante, coincidente con la Sur de la demandada, complicándose la cuestión, como se dijo, en la parte correspondiente a la zona de rinconada en la unión de los lindes Norte y Este de la propiedad a deslindar, precisando el perito en este punto que el deslinde preciso en esta zona supondría un artificio de imaginación y aproximación de cálculo, lo que le lleva en suma a manifestar que el punto final de la linde Este no puede obtenerse sino artificiosamente, para concluir que considera necesaria la toma de una definición de la linde Norte por parte del Juzgado, antes de poder ser replanteada en el terreno, a no ser que se considere válida la que establecen los mojones existentes en el terreno, sobre lo que el Juzgador de instancia pasó a definir la línea divisoria con relación a los puntos de referencia figurados en el plano elaborado por el perito, según se refleja en el fallo de la resolución impugnada, solución que no parace convenir a la demandada hoy recurrente.

Tras revisar el material probatorio obrante en las actuaciones, se considera que la definición de la linde Norte y su conexión con la linde Este, tal y como se lleva a cabo en la sentencia recurrida, determina una considerable ampliación de la cabida registral de la finca de la actora, admitida por las partes, ello sin que por la insuficiencia del informe pericial pueda apreciarse si ello supone alguna merma efectiva y perjuicio para la finca de la demandada, según la cabida registral que se le reconoce por los litigantes, por lo que, advirtiéndose por el dictamen y plano suministrados que en la parte Este de la finca de la actora se encuentra un camino en uso con el que la misma limita, vía que actuaría como lindero por dicho aire, antes de una cañada que confina ya con la finca de la demandada, delimitada con postes de madera y alambre de ganadería, se considera mas acorde con lo admitido en cuanto a cabida de la finca de la actora, que la linde Norte de ésta, partiendo de la esquina Norte-Oeste (punto 10) y pasando por las piedras consideradas como mojones por lo actuado en la litis, para continuar proyectándose por los puntos numerados en el plano topográfico incorporado al dictamen pericial (puntos 12, 14 y 15), vaya a terminar o coincidir, no con el punto número 17 según dicho plano y se acoge en la sentencia de que se trata, sino con el camino a que se ha hecho referencia (punto 36)".

SEGUNDO

La sociedad demandante articula su recurso de casación en tres motivos de impugnación, el primero de los cuales, cuyo estudio seguidamente se aborda, se formula al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción del artículo 385 del Código Civil .

El argumento que subyace en la denuncia casacional, sucintamente expuesto, consiste en afirmar que, habiendo quedado probado para el tribunal de instancia que la controversia surge únicamente en la linde Norte de la finca de la demandante, al estar los otros tres linderos perfectamente delimitados, y al estar concretamente el lindero Este, delimitado por vallas de ganadería, en ningún caso debería haber procedido a deslindar la finca por este viento, ya que la circunstancia de que estuviera vallado significa que existe una posesión de hecho, o cuando menos, una apariencia de derecho con arreglo a la cual debe efectuarse el deslinde, de conformidad con lo dispuesto en el precepto invocado como infringido.

El motivo no puede ser estimado, por cuanto parte de una premisa equivocada, cual es que la confusión de linderos afectaba exclusivamente al viento Norte de la finca de la demandante, cuando los términos de la demanda y de la contestación, y el mismo tenor literal de la sentencia recurrida, dejan bien claro que la controversia surgía con relación a los linderos Norte y Este de la finca en cuestión, y, en concreto, con relación a la confluencia de ambos lindes. Por lo tanto, afirmar que el deslinde se ha realizado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 385 del Código Civil, al haberse desconocido que la delimitación física de la finca de la demandante por su viento Este resulta de forma pacífica de hechos posesorios, manifestados por el vallado o cercado de la finca, es tanto como eludir que el conflicto jurídico afectó también a ese lindero, y que fue asimismo controvertida la posesión invocada por la sociedad demandante, de forma que la definición de los límites físicos de las fincas colindantes no podía basarse en esa posesión en modo alguno pacífica, y en todo caso meramente indiciaria de una situación de hecho, sino en el resultado de la prueba practicada en el proceso, oportuna y convenientemente valorada por el Juzgador.

De donde se sigue que el tribunal de instancia no ha infringido el artículo 385 del Código Civil, que ineludiblemente ha de ser puesto en relación con el artículo siguiente, con arreglo al cual el deslinde ha de resolverse por lo que resulte de cualquier medio de prueba, si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y no pudiera resolverse por la posesión. Debe recordarse que esta Sala ha consagrado el principio de libertad de pruebas en la fijación judicial de los linderos entre heredades, cuando las existentes se hayan cuestionado, precisando que los artículos 384 a 387 del Código Civil establecen sólo unos principios a seguir puntual y ordenadamente en cuanto esto sea posible en cada uno de los supuestos concretos que se contemplen, sin que por ello se desconozca el principio de libertad de prueba para la consecución de aquel propósito, ya que el mismo está admitido por la propia dicción del artículo 386 del Código Civil (Sentencias de 23 de diciembre de 1999 y de 15 de febrero de 2005 ). Y ha de concluirse que, en el caso contemplado, el tribunal de instancia no desconoció el orden de prelación que resulta de los artículos 385 y 386 del Código Civil, habida cuenta de la insuficiencia de los títulos de cada propietario para la determinación de los linderos, y atendida la controversia sobre la posesión de la parte de la finca afectada por la indeterminación de los límites físicos de los predios, habiendo dirimido el conflicto en función del resultado de la prueba, valorando críticamente la prueba pericial practicada en el proceso, en conjunción con el plano topográfico asimismo aportado, y los datos obrantes en los títulos inscritos de las heredades afectadas por el deslinde, tal y como se tendrá oportunidad de ver al resolver el segundo motivo del recurso, cuyo examen a continuación se aborda.

TERCERO

Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia en el segundo motivo del recurso la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La crítica casacional recae sobre la apreciación que el tribunal de instancia hizo del dictamen pericial aportado a los autos, cuya valoración la parte recurrente considera contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad, y conculcadora de las más elementales reglas de la lógica, estando por ello autorizada su revisión en sede casacional, según la reiterada doctrina de esta Sala.

Ciertamente, la jurisprudencia, después de establecer que, como regla general, la apreciación de la prueba de peritos no está sometida al control casacional, al hallarse regida por los dictados de la sana crítica, exceptúa de dicha regla los casos en que, como se indica en el Sentencia de 16 de enero de 2007 -recogiendo los términos de la anterior de fecha 15 de diciembre de 2005 -, "se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana crítica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano. Por consiguiente - continúa la misma Sentencia-, no cabe mediante el recurso de casación pretender sustituir una valoración de la prueba pericial efectuada en la resolución recurrida por otra distinta. Sólo es posible someter a la consideración del Tribunal casacional alguno de aquellos vicios, y ni siquiera cabe debatir si la solución o conclusión pretendida es más lógica que la de la resolución que se impugna, pues de aceptarse esta dialéctica se convertiría a la casación en una tercera instancia contrariando su auténtica función".

La sentencia de 15 de abril de 2003, citada en la de 15 de noviembre de 2005, también recoge la doctrina de la Sala en orden a la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba pericial realizada por el juzgador de instancia, en los siguientes términos: "Ya las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 7 de marzo, 20 y 24 de abril de 1989, establecen el principio jurisprudencial ya pacífico y constante, de que la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana critica, que por cierto, no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Dicha doctrina jurisprudencial desarrolla de una manera meridiana lo preceptuado en el Art. 1242 del Código Civil, que solo hace seguir lo dispuesto en el Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ambos preceptos preconizan que la prueba pericial se utiliza cuando para apreciar los hechos son necesarios y convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba pericial se valorará según de las reglas de la sana critica, sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los Juzgados y Tribunales. Pero sobre todo para indicar que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia, configurando el "factum" de sus resoluciones son inatacables en vía casacional dado el carácter extraordinario de este recurso, que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1996 )".

En el presente caso, la Audiencia realizó un examen critico de las conclusiones establecidas en el dictamen pericial realizado por el ingeniero topógrafo insaculado en el curso del procedimiento, teniendo en cuenta su carácter incompleto y no del todo esclarecedor, que se pone, en efecto, de relieve cuando afirma que el deslinde en la zona de unión de los linderos Norte y Este de la propiedad a delimitar "supondría un artificio de imaginación y aproximación de cálculo, ya que el punto final de la linde E. se ha obtenido artificialmente, como ya se ha descrito", concluyéndose que "se considera necesario la toma de una definición de la linde

N., por parte de ese juzgado, a la vista del presente informe, antes de poder ser replanteada en el terreno, si es que no es considerada válida la que establecen los mojones existentes en el terreno". Dicha valoración crítica del dictamen pericial condujo al tribunal de instancia a apreciar, ante todo, su carácter no concluyente y su insuficencia para resolver el deslinde entre las heredades en aquel punto que resultaba conflictivo, lo que, a su vez, le llevó a buscar la respuesta a la cuestión debatida en el plano topográfico unido al dictamen, apreciado en conjunción con los datos sobre la cabida de las fincas afectadas por el litigio que figuraban en sus correspondientes títulos de propiedad debidamente inscritos, y a partir de los demás datos resultantes del informe pericial de autos, en lo que no es sino una valoración conjunta del material probatorio de que dispuso, cuyo resultado no puede verse alterado por la denuncia casacional que se contiene en el motivo examinado, so pena de desvirtuar la función, el objeto y la finalidad de este recurso. No se está, pues, ante alguno de los supuestos que autorizan la revisión de la prueba pericial, pues la valoración critica que de él ha hecho el tribunal sentenciador no es arbitraria ni se revela como irracional, vistos los términos del informe, y no ha tergiversado ni alterado arbitrariamente las conclusiones del perito, sino que ha atendido a su insuficiencia probatoria para acudir a los demás medios de prueba aportados al proceso; del mismo modo que, por esa razón, no es dable sustituir la resultancia probatoria así obtenida por la que preconiza la parte recurrente, imponiendo por encima de ella las conclusiones que extrae del dictamen pericial.

El motivo, por todo ello, se desestima.

CUARTO

En el tercer y último motivo del recurso se denuncia, por el cauce del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la incongruencia en que, según la mercantil recurrente, ha incurrido la sentencia impugnada, citándose al efecto, como vulnerado, el artículo 359 de la misma ley procesal civil.

Arguye la parte recurrente que la resolución impugnada no resuelve de manera plena el pleito de acuerdo con lo solicitado por las partes, pues acuerda que el deslinde se debe realizar por un camino situado al Este de la finca del actor, olvidando que, al ser un camino lo que divide las fincas, se debe proceder al deslinde fijando los linderos en ambos lados del mismo de forma exhaustiva y completa, dejando libre el reiterado camino, de naturaleza pública. No hacerlo así, supone, según la parte recurrente, otorgar a la demandada el uso exclusivo de un camino que es público y por el cual transcurren canalizaciones municipales.

El motivo ha de seguir la misma suerte que los anteriores, y debe ser desestimado. Tal y como recuerda la reiterada doctrina de esta Sala, el deber de congruencia que impone el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y actualmente el artículo 218.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, se resume en la correlación que debe existir entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia (Sentencia de 10 de noviembre de 2006, y las que en ella se citan), relación o adecuación que, además, ha de ser sustancial, racional o flexible, en modo alguno rígida o absoluta (Sentencia de 13 de octubre de 2006, que cita otras muchas), sin que en ningún caso puede identificarse la incongruencia con el desacuerdo del recurrente con las razones o argumentaciones del tribunal, pues, como precisa la Sentencia de 12 de junio de 2000, no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes.

El actor solicitó en su demanda el deslinde de la finca de su propiedad en los límites o linderos Norte y Este, sobre los que se centró la pretensión deducida, y en donde se hallaba la falta de definición de los límites físicos de las heredades de las partes contendientes, habiéndose opuesto la demandada a la pretensión en los términos en que fue deducida en la demanda, y habiendo negado, al tiempo, la pacífica posesión de la actora sobre la parte de la finca afectada por el deslinde. La sentencia recurrida, al ordenar el deslinde en la forma que resulta de lo expuesto en su Fundamento de Derecho Tercero, producto de la valoración de la prueba aportada al proceso, no hace sino ajustarse en todo momento a los términos de lo solicitado en la demanda, y da respuesta a la cuestión objeto del litigio dentro de los términos en que se desarrolló el debate judicial, respetando los hechos alegados por las partes, y decidiendo conforme al resultado de la prueba practicada en autos. Siendo así, en modo alguno cabe tachar de incongruente la resolución recurrida, pues cumple la exigencia de correlación en que el deber procesal de congruencia se resume, tanto más si, como se ha expuesto, ha de ser entendido de forma racional y flexible. Y no puede afirmarse que incurre en el defecto denunciado por el hecho de haber acordado la realización del deslinde por los vientos afectados situando la linde correspondiente al Este en el camino de uso indicado en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, pues tal cosa en modo alguno supone, ni conlleva, una declaración de derechos sobre un bien de dominio público que exceda o se aparte de los términos de la contienda judicial, como parece pretender la parte recurrente. En realidad, la denuncia casacional que contiene este último motivo del recurso, lejos de suscitar la falta de correlación con las pretensiones de las partes, o la falta de correlación de los fundamentos de la sentencia, bien entre sí, bien entre ellos y la parte dispositiva, demuestra simplemente la disconformidad con los razonamientos y con la decisión del tribunal sentenciador, pero en ese desacuerdo en modo alguno cabe ver la incongruencia que se predica, ni su invocación puede servir para desvirtuar aquéllos y sustuir el fallo de la sentencia recurrida.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil Ostaza, S.L., contra a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), de fecha 18 de septiembre de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

34 sentencias
  • SAP Madrid 435/2013, 6 de Noviembre de 2013
    • España
    • 6 Noviembre 2013
    ...también, SSTS, Sala Primera, 1017/1997, de 14 de noviembre [ROJ: STS 6834/1997 ; Rec. 2864/1993 ], habiendo subrayado la STS, Sala Primera, 1168/2007, de 8 de noviembre [ROJ: STS 7176/2007; Rec. 5014/2000 ] que «.. .esta Sala ha consagrado el principio de libertad de pruebas en la fijación ......
  • SAP Granada 494/2012, 19 de Noviembre de 2012
    • España
    • 19 Noviembre 2012
    ...la Doctrina legal, como aquella que se basa en los dictados de la lógica o del raciocinio humano ( SSTS de 15 de diciembre de 2005 u 8 de noviembre de 2007 ), en la "mejor fundamentación" de un dictamen sobre otro ( STS de 10 de febrero de 1994 ), al "carácter conforme mayoritario" de las c......
  • SAP Madrid 312/2008, 23 de Julio de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
    • 23 Julio 2008
    ...-ya se adelanta- no se deduce suficientemente tal delimitación. Es sabido que la jurisprudencia, que sigue entre otras la STS de 8 de noviembre de 2007, interpreta el art. 385 del Código Civil en relación con el artículo siguiente, resolviendo el deslinde por lo que resulte de cualquier med......
  • SAP Madrid 237/2014, 13 de Junio de 2014
    • España
    • 13 Junio 2014
    ...al Tribunal sentenciador en su apreciación ( STS de 6 de abril de 1994 EDJ1994/10797)" . Con similar criterio, se pronunció la STS de 8 de noviembre de 2007 EDJ2007/206013, pues por título insuficiente hay que entender título que no sea suficientemente expresivo ( STS 31 de marzo de 1987 ED......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Nuevas técnicas de identificación de las fincas: su aplicación al deslinde
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-III, Julio 2012
    • 1 Julio 2012
    ...Parra Lucán, op. cit., p. 158. Sobre la importancia de la prueba pericial en el deslinde se ha pronunciado, entre muchas otras, las SSTS 8 noviembre 2007 (RJ 2007\7419) y 3 mayo 2004 (RJ 2004\2152), que sostienen que aquella será valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR