STS, 12 de Julio de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:4689
Número de Recurso1266/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Diego, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de noviembre de 2001, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo- terrestre del término municipal de Formentera (Illes Balears), comprendiendo las islas de Espalmador y Espardell. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 354/98 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de noviembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Diego declarando la nulidad del acto impugnado, por su disconformidad al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser anulado, ordenándose la práctica de un nuevo deslinde que se ajuste a derecho; sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Diego, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, en la medida en que la sentencia recurrida vulnera el artículo 24 de la Constitución -en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- en sus dos siguientes dimensiones, enlazadas en este caso: A.- Sobre el derecho a los medios de prueba; B.- Sobre condena de la arbitrariedad.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en la medida en que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en los artículos 11 y 13 en relación con los artículos 3, 4 y 5 (en especial artículo 4.5) de la Ley de Costas.

Y termina suplicando a la Sala que estime el recurso "...en el sentido de anular en parte dicha Sentencia, de forma que, manteniéndose un fallo estimatorio de la misma se declare que en el nuevo deslinde a practicar, la línea que se trace deberá llevarse a efecto a la vista de las definiciones de dominio público establecidas por la Ley de Costas 2/88 y su Reglamento, con independencia del alcance del deslinde anterior de 1975, y en todo caso sin necesidad de incluir necesariamente la "Punta de Carabineros" entre la línea que se trace y el mar, desprendiendo así el fallo recurrido del enjuiciamiento que -directamente enlazado al mismo- se contiene a ese respecto en los tres últimos párrafos (en especial penúltimo y antepenúltimo) del Fundamento VI de la Sentencia recurrida".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...Sentencia que desestime las pretensiones de la recurrente, con costas".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 10 de mayo de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Costas de fecha 21 de noviembre de 1997, dictada por delegación de la Sra. Ministra de Medio Ambiente, por la que se aprueban las Actas y planos en los que se definen los bienes de dominio público marítimo- terrestre del término municipal de Formentera (Illes Balears), comprendiendo las islas de Espalmador y Espardell. En consecuencia, ha anulado esa resolución en cuanto al tramo enjuiciado. Pero además, ha ordenado la práctica de un nuevo deslinde que se ajuste a derecho; pronunciamiento, este último, que no se combate en este recurso de casación, lo cual resaltamos para marcar la diferencia con otros recursos que ya hemos resuelto.

SEGUNDO

La parte recurrente no pretende en realidad que se modifique el fallo de aquella sentencia, sino el sentido que atribuye a algunos de los razonamientos contenidos en ella. En concreto, entiende que en esos razonamientos se establece que la nueva línea que la Administración trace deberá necesariamente mantener como dominio público la "Punta de Carabineros"; y lo que pretende es, en suma y empleando los mismos términos con los que la parte se expresa, que no quede prejuzgado, ni a favor ni en contra, el carácter demanial, o no, que en el nuevo deslinde haya de atribuirse a la llamada "Punta de Carabineros".

TERCERO

Lo cierto es, sin embargo, que los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida no tienen el significado que les atribuye la parte recurrente, pues lo único que en ellos se afirma es que la zona de la Punta de los Carabineros era ya pertenencia demanial en el deslinde de 1975. Afirma un mero hecho, cual es que la línea del deslinde de 1975 incluía en el demanio esa zona; pero no decide, no juzga, que ello deba ser así en el nuevo deslinde que ordena practicar. La Administración, en ese punto, no queda sujeta más que a las normas que definen qué es y qué no es dominio público marítimo-terrestre.

Lo dicho deja sin sustento el segundo y último de los motivos de casación, en el que se defiende, por las razones que en él se exponen, que aunque se probara que el deslinde de 1975 la dejaba [la "Punta de Carabineros"] entre la línea de deslinde y el mar, ello no permite, en correcta aplicación de las referidas normas [las invocadas en el motivo], juzgar que en el nuevo deslinde que en ejecución de sentencia se practique ese espacio deberá delimitarse como dominio público marítimo-terrestre.

CUARTO

Sí debemos, por el contrario, analizar el primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y en el que se denuncia que no se practicó una prueba propuesta y admitida, cual fue la de incorporación de una copia del deslinde de 1975, y que sin conocer el deslinde de 1975 es sencillamente arbitrario efectuar el pronunciamiento de que ya en ese deslinde el espacio existente entre el camino y el mar, es decir, toda la "Punta de Carabineros", era dominio público.

QUINTO

El motivo debe ser desestimado. De un lado, porque los términos empleados por la parte actora en su escrito de conclusiones para pedir la incorporación de aquella prueba documental (en su caso; para mejor proveer), no transmitían la idea de la absoluta necesidad de esa prueba, sino la de dejar a la decisión del órgano judicial la apreciación de si la misma sería o no necesaria. Y, de otro y sobre todo, porque la línea del deslinde de 1975 estaba marcada, como la propia parte relataba en su escrito de conclusiones, en los propios planos del deslinde obrantes en las carpetas 23 a 25 del expediente; y también en el dictamen pericial practicado en autos, precisamente porque así le había sido pedido al Sr. Perito por la parte actora, hoy recurrente en casación, sin que dicha parte, ni en el acto de ratificación de la pericial, ni en su escrito de conclusiones, mostrara disconformidad con el dictamen pericial en ese extremo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 1.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Diego interpone contra la sentencia que con fecha 2 de noviembre de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 354 de 1998. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STS, 31 de Marzo de 2009
    • España
    • 31 Marzo 2009
    ...por lo que no cabe reprochar a la Sala que no procediera a practicar esa prueba (en este sentido nos hemos pronunciado en STS de 12 de julio de 2005, RC 1266/2002). En fin, debe tenerse en cuenta que la práctica de diligencias de prueba para mejor proveer, como este Tribunal ha dicho reiter......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2931/2012, 28 de Noviembre de 2012
    • España
    • 28 Noviembre 2012
    ...de los hechos probados puede intentarse respecto a las afirmaciones que con valor fáctico, consten en la fundamentación jurídica ( STS de 12-7-05 ). Pero, no puede accederse a lo pedido por la parte recurrente puesto que sencillamente el recurrente pide a la Sala una valoración de la prueba......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR