STS 326/2004, 6 de Mayo de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:3057
Número de Recurso1725/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución326/2004
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el triple recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por: CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez; Compañía mercantil "ALCAMPO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta; y "CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Cárdenas Porras; siendo parte recurrida CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE GREMIOS Y ASOCIACIONES DE LIBREROS (CEGAL), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 1118/93, a instancia de CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE GREMIOS Y ASOCIACIONES DE LIBREROS (CEGAL), representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra las entidades PRYCA, S.A.; HIPERMERCADOS ALCAMPO, S.A.; y CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A.. sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que ".... estimando totalmente la demanda y declarando en consecuencia la deslealtad de las ventas de libros de texto efectuadas por las demandadas con ocasión del presente curso escolar, imponiéndose a las mismas todas las costas del procedimiento.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en su representación de la entidad mercantil ALCAMPO, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "...absolviendo a mi representada, se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte demandante".

    El Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en representación de Centros Comerciales Continente, S.A. contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... estimando la excepción procesal planteada por esta parte y, en cualquier caso, desestimando totalmente la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE GREMIOS Y ASOCIACIONES DE LIBREROS y declarando, en consecuencia, la licitud de la conducta de mi representada, a que se refiere la demanda; y todo ello con expresa condena en costas de la actora".

    El Juzgado dictó Providencia el 3 de mayo de 1994, "Habiendo transcurrido el plazo concedido a la codemandada PRICA, S.A. sin haber comparecido en autos ni contestada a la demanda, se la declara en rebeldía, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda y siguiendo el pleito su curso, notificándose en la sede del Juzgado esta providencia y las demás que se dicten.

    La Procuradora Dª Marta Anaya Rubio, en representación de Pryca S.A., se personó en autos interesando se entendieran con ella las sucesivas diligencias.

  3. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las excepciones dilatorias formuladas por la codemandada Centro Comercial Continente y desestimando la demanda interpuesta por la Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros contra dicha demandada, contra Pryca S.A. e Hipermercados Alcampo S.A., debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones de la demanda, no procediendo a la declaración de deslealtad pretendida por la actora, e imponiendo a esta última las costas de este juicio".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE CON ESTIMACION DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Empresario del Comercio del Libro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid en fecha 12 de Febrero de 1996 en autos de juicio de Menor Cuantía 1118/93 seguidos a su instancia, de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR la expresada resolución en el sentido de que con estimación de la demanda debemos DECLARAR Y DECLARAMOS constitutivas de competencia desleal las ventas de libros de texto efectuadas por codemandados PRYCA, ALCAMPO y CONTINENTE con ocasión del inicio del curso escolar 1993, condenando a los referidos demandados al pago de las costas causadas en primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en la sustanciación de este recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el art. 38 de la Constitución, en relación con el art. 9 de la Ley de Consumidores y Usuarios, Ley 26/1984 y el art. 32 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, Ley 7/1996, así como los usos mercantiles. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el art. 33 sobre precio de venta de la Ley 9/1975 de 12 de Marzo (Real Decreto 484/1990 sobre precio de venta al público), en relación con el art. 27.4 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el art. 8, el 15 y el 17 de la Ley 3/1991 de 10 de Enero de Competencia Desleal.

El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la compañía mercantil ALCAMPO, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del art. 33 de la Ley 9/1975, de 2 de marzo, del libro, en relación con el art. 1º del Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre precio de venta al público de libros. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, se denuncia la infracción del art. 8 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.

El Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A., interpuso recurso de casación en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia al amparo del art. 1692, de la LEC. Por infracción del art. 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y del art. 1 del Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia al amparo del art. 1692, de la LEC. Por infracción del art. 17 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, por haberse aplicado erróneamente.

  1. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado, el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de CONFEDERACIÓN ESPAÑOLA DE GREMIOS Y ASOCIACIONES DE LIBREROS (CEGAL), presentó escrito de impugnación a los dichos recursos.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros formuló demanda contra "PRYCA, S.A.", "HIPERMERCADOS ALCAMPO, S.A." y "CENTRO COMERCIAL CONTINENTE, S.A." interesando se declarase desleal la venta de libros de texto que se efectuaba en los centros comerciales de las sociedades demandadas al inicio del curso escolar 1993-94 por el obsequio a los compradores de un tanto por ciento de su importe, canjeable en otras ventas de material escolar o de cualquier otro producto del establecimiento.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha pretensión, con imposición de costas a la parte actora.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial acogió el recurso de la Confederación demandante y declaró constitutivas de competencia desleal las ventas objeto de demanda, con imposición a las mercantiles demandadas de las costas de primera instancia y sin hacer declaración respecto a las de la alzada.

Contra dicha resolución se han interpuesto recursos de casación por las tres sociedades demandadas.

RECURSO DE "CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A.".

SEGUNDO

En el primero de los tres motivos de su recurso, "Continente", con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo 38 de la Constitución, en relación con el artículo 9 de la Ley 26/1984, de Consumidores y Usuarios y art. 32 de la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista, señalando que su actividad no constituye un descuento ilegal en el precio de los libros de texto como afirma la sentencia impugnada sino una venta con regalo o con obsequio, contemplada en el artículo 32 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista y permitida por el principio de libertad de empresa que proclama el artículo 38 de la Constitución.

Se añade que la operación de venta de libros de texto no provoca un puro ahorro de dinero, sino que el precio de aquellos se mantiene aunque el comprador obtenga una ventaja o beneficio adicional, a través de entrega de puntos por valor de 25% de la cantidad abonada, canjeables a razón de una peseta por punto en futuras compras de productos del propio establecimiento, excepto libros.

El motivo plantea un tema sobre el que existe una consolidada doctrina de esta Sala, según la cual supuestos como los que son objeto de la pretensión de la Confederación accionante no infringen la Ley de Competencia Desleal, como tampoco las del Libro o General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

Dicha doctrina, expuesta en sentencias, entre otras, de 31 de marzo de 2000; 4 de octubre de 2001; 30 de mayo, 30 de octubre y 16 de diciembre de 2002 y 11 de diciembre de 2003, puede sintetizarse en la forma siguiente.

  1. Tanto la Ley del Libro como el Real Decreto de 30 de marzo de 1990 establecen la exigencia de precio fijo de los libros de texto, pero en modo alguno puede entenderse que eliminen el principio de libre competencia, siempre que ésta se desarrolle respecto a factores distintos del precio mismo.

  2. El artículo 8 de la Ley de Competencia Desleal admite la licitud de obsequios o prácticas comerciales análogas, cuando las ventajas que se ofrezcan a los clientes se desvinculen de la asunción por parte de estos de ulteriores compromisos.

  3. El artículo 9 de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios no se opone, en principio, a la utilización de concursos, sorteos, regalos, vales premio o similares, como métodos vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, anunciando que estos sistemas de promoción serán objeto de regulación específica.

Partiendo de estos argumentos se afirma en las sentencias mencionadas que conductas sustancialmente coincidentes con la que han puesto en práctica las entidades aquí recurrentes no vulneran el artículo 6.4º del Código Civil, sino que constituyen ejercicio legítimo de un derecho por cuanto se exige a los clientes el desembolso íntegro del precio de venta de los libros que adquieran y la ventaja que se les concede se materializa sobre objetos distintos que se hallan a la venta en el propio establecimiento.

A ello ha de añadirse que con posterioridad al momento en que se desarrollaron los actos a que se refiere la demanda, se ha promulgado la Ley 7/1996, de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista, cuyo artículo 32 admite que, con el fin de promover las ventas, se oferte a los compradores otro producto a precio especialmente reducido, ya sea en forma automática, ya mediante la participación en un sorteo o concurso.

En atención a lo expuesto, ha de ser acogido el motivo objeto de consideración, lo que hace innecesario el estudio de los otros dos motivos del mismo recurso.

RECURSOS DE "ALCAMPO, S.A". Y DE "CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A.".

TERCERO

Cada uno de dichos recursos consta de dos motivos en los que se exponen argumentos sensiblemente iguales a los de "Continente", por lo que, en atención a la doctrina de esta Sala expuesta en el anterior Fundamento de Derecho, procede la estimación de los mismos.

CUARTO

En materia de costas y en aplicación de lo previsto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros las costas de primera instancia y de apelación, según previenen los artículos 523 y 710 de dicha norma. En cuanto a las del presente recurso, cada parte deberá satisfacer las suyas (art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar a los recursos de casación interpuestos por "CENTROS COMERCIALES CONTINENTE, S.A.", "ALCAMPO, S.A." Y "CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A." contra la sentencia dictada el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 1118/93, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Madrid. Y acordamos:

PRIMERO

Casar y anular dicha sentencia.

SEGUNDO

Confirmar la dictada en los autos mencionados por el Juzgado número Nueve de Madrid, con fecha 12 de febrero de 1996.

TERCERO

Condenar a la Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros al pago de las costas causadas en primera instancia y en apelación.

CUARTO

Declarar que cada parte pague sus propias costas en cuanto a las del presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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