La imposición de costas en caso de desistimiento en los procesos ordinario, verbal y monitorio
Autor | Sergi Guasch Fernández |
Cargo | Profesor Asociado de derecho procesal Universitat de Barcelona. Abogado |
Páginas | 105-109 |
Page 105
Según el art. 20.2 LEC, el demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unila-teralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
Por su parte, el art. 396 LEC regula la condena en costas en aquellos procesos que terminan por desistimiento del demandante. en su número primero se establece el criterio de imposición de costas al demandante en aquellos casos en los que el desistimiento no deba ser consentido por el demandado. en principio, debe suponerse que esta disposición se aplica en aquellos casos en los que se admite el desistimiento como acto unilateral, en los supuestos del art. 20.3 LEC o cuando se desiste de un Page 106 recurso (art. 450.1 LEC). en el segundo apartado del art. 396 LEC se determina que si el desistimiento que ponga fin al proceso es consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes, mediando oposición a la declaración de desistimiento habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 20 in fine LEC, debiendo dictar el juez lo que estime oportuno, sin que ni en este precepto ni en el 396 se contemplen los efectos de la decisión en materia de costas.
Por lo tanto, la duda que plantea en este caso la LEC es la relativa a la imposición de costas, pues ello no está resuelto ni en el art. 20 LEC ni en el art. 396 LEC, que sólo regula el desistimiento unilateral o el desistimiento con acuerdo de la demandada, así como en el caso de que después de la oposición del demandado en un proceso monitorio no se formule la correspondiente demanda.
No pocas resoluciones de Audiencias Provinciales sostienen que si el demandado acepta que el proceso termine anticipadamente por sobreseimiento, pero no acepta las consecuencias legalmente previstas para ese caso, solicitando la imposición de costas para el demandante, el caso no encaja en la figura del desistimiento bilateral y no se da el supuesto de hecho para la aplicación del art. 396.2 LEC, considerando que este precepto debe ser interpretado a sensu contrario. Por lo tanto, si no existe consentimiento del demandado en el desistimiento del actor debe aplicarse el apartado primero, es decir, condenar en costas al actor que desiste...
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