El derecho de desistimiento en la contratación electrónica de servicios financieros

AutorMariliana Rico Carrillo
CargoProfesora Titular de Derecho Mercantil - Doctora en Derecho Universidad Católica del Táchira (Venezuela)
Páginas4-28

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I Introducción

El derecho de desistimiento en la contratación electrónica ha sido tradicionalmente regulado en las normas que disciplinan la contratación a distancia contenidas en la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997 relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia1, normativa incorporada al Derecho español en la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias (en adelante LOCM)2. Esta regulación actualmente se encuentra contenida en el Título III del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU)3.

La normas de la Directiva 97/7/CE excluyen en forma expresa del ámbito de aplicación a los servicios financieros con consumidores4; esta exclusión obedece a la particular naturaleza de estos servicios, cuya complejidad y diversidad exige una regulación especial debido a los riesgos inherentes a este tipo de operaciones y a los escasos conocimientos del consumidor sobre el servicio objeto del contrato 5. Además de ello, es sabido que en la actualidad laPage 5mayoría de estos contratos se perfeccionan a distancia mediante el uso de técnicas electrónicas e informáticas, de ahí la necesidad de brindar protección adecuada en este ámbito.

En el marco del Derecho comunitario europeo, el derecho de desistimiento en el sector de la contratación financiera se encuentra establecido en la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de septiembre, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores 6 que permite al consumidor desistir libremente del contrato sin indicación de motivos y sin penalización alguna. Las normas de esta Directiva han sido incorporadas al Derecho español por conducto de la Ley 22/2007 de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a consumidores7 (en adelante LCDSFC). En las siguientes líneas nos ocupamos del estudio del derecho de desistimiento en la contratación electrónica de servicios financieros con consumidores en el Derecho español.

II El derecho de desistimiento en la Directiva sobre contratación a distancia de servicios financieros con consumidores

La Directiva sobre contratación a distancia de servicios financieros con consumidores es dictada con el objeto de aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.Page 6La elaboración de esta Directiva obedece a la necesidad de completar la regulación del Derecho comunitario en materia de contratación electrónica con consumidores, ante la exclusión expresa de la Directiva 97/7/CE a que hacíamos referencia en las notas introductorias de este trabajo.

La Directiva 2002/65/CE es de aplicación a los contratos relativos a servicios financieros celebrados entre un proveedor y un consumidor en el marco de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor. Las técnicas de comunicación a distancia, en términos de la norma comunitaria, incluyen todos los medios que puedan utilizarse para facilitar la comercialización del servicio sin la presencia física y simultánea del proveedor y el consumidor. Entre los servicios financieros regulados por la Directiva se incluyen los bancarios, de crédito, de seguros, de jubilación personal, de inversión y de pago8.

En cuanto a la figura del consumidor, la norma comunitaria protege únicamente a las personas físicas que en los contratos a distancia actúan con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional9. Al tratarse de servicios bancarios, de seguros y de inversión, serán consumidores el cliente bancario, el inversor y el tomador del seguro, pero no siempre estos sujetos entrarán dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, habría que analizar si están actuando dentro de su actividad comercial o profesional, pues en este caso no serán acreedores de los derechos establecidos en la referida norma, ya que no entran en la noción de consumidor.

La regulación del derecho de desistimiento la encontramos en el artícu-Page 7lo 6 que impone a los Estados miembros la obligación de velar porque el consumidor disponga de un plazo para rescindir el contrato a distancia, sin indicación de los motivos y sin penalización alguna. Es de destacar la imprecisión terminológica de la norma comunitaria al referirse a la rescisión del contrato, …sin indicación de motivos y sin penalización alguna . Lo correcto es hablar de desistimiento y no de rescisión, pues para que la rescisión proceda, la parte que la alega tiene que haber sufrido un perjuicio económico, y éste no es el caso del derecho establecido en el artículo 6 de la Directiva comunitaria, según la disposición citada, el consumidor, libremente y sin indicación de motivos puede dejar sin efecto el contrato.

III El derecho de desistimiento en la legislación española

El derecho de desistimiento es un acto unilateral que permite a una de las partes de la relación contractual (en este caso al consumidor del servicio financiero) poner fin al contrato antes del tiempo previsto, sin necesidad de indicar las causas que han motivado tal decisión10. Se trata de un derecho potestativo que le permite al consumidor, en el tiempo legalmente establecido, decidir libremente si quiere continuar o dar por terminado el contrato

En el ámbito de los servicios financieros contratados a través de medios electrónicos, el derecho de desistimiento en el ordenamiento jurídico español se reguló por primera vez en el artículo 6 bis de la Ley del Contrato de Seguros (actualmente derogado por la LCDSFC)11. Este precepto otorgaba alPage 8tomador del seguro, siempre que se tratara de una persona física que actuara con un propósito ajeno a su actividad comercial o profesional propia, la facultad de desistir unilateralmente del contrato de seguros sin indicación de motivos y sin penalización alguna, si no había acaecido el evento dañoso objeto de la cobertura 12.

Con la aprobación de la LCDSFC el derecho de desistimiento se extiende a todos los servicios financieros comercializados a distancia, incluyendo la contratación electrónica de seguros, de servicios de inversión y las operaciones de banca electrónica. La regulación actual del derecho de desistimiento en este ámbito la encontramos en los artículos 10 y 11 de la LCDSFC, estos preceptos establecen las reglas bajo las cuales se ha de regir el ejercicio de este derecho. Siguiendo las directrices establecidas en la Directiva 2002/65/CE, la LCDSFC delimita los sujetos que pueden ejercer este derecho, entendiendo que la noción de consumidor, a los efectos de la referida ley, se restringe únicamente a las personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional.

La inclusión del derecho de desistimiento en el ámbito de los servicios financieros contratados a distancia obedece a la especial condición que rodea este tipo de operaciones, los consumidores normalmente no cuentan con la experiencia y los conocimientos necesarios para celebrar estos contratos, lo que se agrava aún más en el entorno electrónico. Las complejidades técnicas, la ausencia de conocimientos, el elevado coste de los servicios financieros13 y los riesgos que conlleva este tipo contratación justifican el establecimiento del derecho de desistimiento a favor del consumidor en este ámbito.

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1. La obligación de información sobre la existencia del derecho de desistimiento

La primera obligación que tiene el proveedor del servicio financiero14 en relación con el derecho de desistimiento se concreta en el deber de informar sobre la existencia o no de este derecho en el marco de la relación contractual. El cumplimiento de este deber es de fundamental importancia, ya que no en todos los casos procede el derecho y el consumidor debe conocer esta situación antes de otorgar su consentimiento para la celebración del contrato.

La regulación del deber de información previa en la contratación a distancia de servicios financieros con consumidores la encontramos en el artículo 7 de la LCDSFC. En relación con el derecho de desistimiento, el apartado 3) de la norma impone a los proveedores la obligación de indicar la existencia o no del derecho de desistimiento, su duración, las condiciones y la forma de ejercerlo, incluyendo la indicación de una dirección postal o electrónica a la que debe dirigirse la notificación del desistimiento. El contenido de este deber es bastante amplio, no se trata simplemente de informar sobre la existencia del derecho; la...

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