Desheredación

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO Y FUNDAMENTO; PRECEDENTE Y DERECHO COMPARADO

La desheredación, que gramaticalmente parece significar la privación del carácter de heredero, en el Código civil no se sigue este concepto, ya que la legítima no tiene la naturaleza de herencia y el legitimario no es necesariamente heredero.

En el Código civil, la desheredación es la disposición testamentaria por la que el causante priva al legitimario de su carácter de tal y de su porción legitimaria, en virtud de una de las causas establecidas taxativamente por la Ley. Esto último es esencial para comprender su carácter de institución protectora de la legítima: sólo por una de estas especialísimas y graves causas (además de la indignidad) el causante puede privar de la legítima a un legitimario (arts. 813 y 848); si, por el contrario, le priva de la legítima sin causa de desheredación, el legitimario queda protegido, pudiendo rescindir la institución de heredero y los legados en cuanto perjudiquen su legítima (art. 851).

La desheredación supone una conducta que ofende gravemente a la persona del testador, física o moralmente, por lo que se permite excluir a los legitimarios de la sucesión del causante ofendido (1). Desde otro punto de vista, la desheredación es un modo de perder o extinguirse la legítima, de, en fin, ser privado de ella (2).

Se ha dado el fundamento de la desheredación en una facultad coercitiva del causante, que no debe tener la carga de atribuir la porción legitimaria a aquel que ha cometido una falta grave contra él.

Se ha observado que el fundamento es el mismo que el de revocación de donaciones por ingratitud, con la diferencia de que en la donación se trata de algo que ya está consumado, al contrario de lo que ocurre en el supuesto de la desheredación.

La doctrina española más clásica siempre había mantenido que la desheredación era expresión del poder doméstico, en virtud del cual el pater familias podía sancionar graves faltas con el castigo de la privación de la legítima: precisamente al alegar este fundamento se resaltaba que siendo la legítima una institución de Derecho necesario o cogente, intangible e inviolable, había ordenamientos y autores que no admitían ningún tipo de desheredación.

El precedente histórico de la desheredación vigente en el Código civil se halla en el Derecho romano. En un principio, el testador tenía que heredar o desheredar expresamente a los sui heredes, parientes más próximos: derecho de herencia forzosa formal. Posteriormente, con la aparición de la querella inofficiosi testamenti se tenía que dejar a los herederos forzosos una parte de la herencia, portio legítima (derecho de herencia forzosa material), que sólo podía privárseles por una justa causa de desheredación, al principio no enumeradas por la Ley, más tarde sí. La Novela 115 de Justiniano reguló definitivamente la desheredación con unas líneas básicas que han pasado al Código civil a través de Las Partidas, que recogieron el Derecho justinianeo.

En el Derecho comparado pueden advertirse tres sistemas de desheredación:

Primero. Basta la desheredación formal, expresándolo así y privando de la legítima (Derecho romano primitivo), o expresándolo y dejando algo simbólico (Derecho vizcaíno).

Segundo. No se regula la desheredación, sino una serie de causas de indignidad que privan de todo derecho legitimario a los que incurren en ellas (Código civil francés e italiano).

Tercero. Desheredación que tiene que ser expresa y fundada en una causa fijada en la Ley (Derecho romano, Código civil español, B.G.B., Códigos civiles austríaco y suizo).

ELEMENTOS SUBJETIVOS: PERSONAS QUE PUEDEN DESHEREDAR Y SER DESHEREDADAS

Puede desheredar toda persona que tenga capacidad para testar: «quien puede instituir heredero puede desheredar», se ha dicho, dando a la palabra el sentido gramatical de que hoy carece; se debería mejor decir: «quien puede atribuir la legítima puede privar de ella», por causa legal, es decir, desheredar.

Puede ser desheredado todo legitimario, es decir, los descendientes, ascendientes y cónyuge que enumera como legitimarios el artículo 807 y a los que se refieren las causas de desheredación (arts. 853, 854, 855).

Se ha planteado el problema de qué capacidad se requiere para incurrir en causa de desheredación. Nada dice el Código civil. Las Partidas exigían la edad mínima de diez años y medio.

La doctrina tampoco tiene un criterio unánime: se mantuvo que la capacidad era la penal, por tanto, dieciséis años, o la capacidad civil para actuar con dolo o queda al arbitrio judicial, atendidas las circunstancias de cada caso, o distinguen capacidad civil y penal.

El error es tratar el problema de forma unitaria, cuando son tan diversas las causas de desheredación. Haciendo abstracción de las de indignidad —de análisis más general y en otro lugar—, las concretas de desheredación exigen la siguiente capacidad en el legitimario:

a) Capacidad penal, dieciséis años, para incurrir en la causa 1.ª del artículo 854 y 2.ª del 855 (en cuanto a la remisión a la causa criminal del art. 170).

b) Capacidad de obrar (mayoría de edad o emancipación), en las causas 1.ª del artículo 853, 2.ª del 854 y 3.ª del 855 (pues la obligación de alimentos presupone capacidad de obrar), 1.ª del artículo 854 y 2.ª del 855 (en cuanto a la remisión a la causa matrimonial del art. 170), 1.ª del 855 (ya que el matrimonio produce la emancipación).

c) Capacidad física de realizar el acto o la conducta, con capacidad mental para poder atribuírsela al autor legitimario; 2.ª del artículo 853, 3.ª del artículo 854, 4.ª del 855 (3).

REQUISITOS Y PROBLEMAS DE LA DESHEREDACIÓN

Primero. Que se haga en testamento, sólo podrá hacerse en testamento, dice el artículo...

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