Decreto 48/2008, de 18 de julio, por el que se regula el uso de desfibriladores semiautomáticos externos por personal no médico en la Comunidad Autónoma de La Rioja

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Agosto de 2008
SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Salud
Rango de LeyDecreto

El artículo 9.5 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su actual redacción, atribuye a la misma competencias para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene en el marco de la legislación básica del Estado.

Fue la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad como norma vertebradora del Sistema Nacional de Salud la que reguló todas las acciones que permiten hacer efectivo el derecho a la protección de la salud y determinar las actuaciones generales de las Administraciones Públicas para garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de salud.

Igualmente en La Rioja, asumidas las funciones y servicios sanitarios que fueron transferidos por Real Decreto 1473/2001, de 27 de diciembre, la Ley 2/2002, de 17 de abril, de Salud de La Rioja determina los diversos niveles asistenciales entre los que cabe destacar el nivel de urgencias y emergencias sanitarias, nivel altamente cualificado por la respuesta inmediata que ante la emergencia debe oponer el sistema sanitario para evitar un fatal desenlace.

Dentro de la máxima urgencia las enfermedades cardiovasculares y los accidentes cardiacos, por sus fatales consecuencias, han de recibir una respuesta inmediata. Entre estos accidentes se encuentra la denominada muerte súbita.

La actuación ante una parada cardiorrespiratoria exige una acción integral entre los distintos intervinientes en la cadena de supervivencia, siendo de especial relevancia la figura del primer interviniente, que es quien tiene el contacto inicial con el paciente, identifica la situación de parada cardiorrespiratoria y utiliza la desfibrilación de forma inmediata, mientras llegan los equipos de asistencia sanitaria urgente extrahospitalarios.

La prevención de la muerte súbita requiere de la participación comunitaria en la asistencia sanitaria urgente en cooperación con los servicios profesionales de urgencia y emergencia. Por este motivo es recomendable que se adhieran a dicha prevención aquellas entidades, empresas, establecimientos o servicios públicos o privados donde reciban, transiten o permanezcan grandes concentraciones de personas, tal y como recomienda la Sociedad Española de Cardiología.

Por lo anterior es por lo que, dadas las características sociales, geográficas y sanitarias se pretende regular las condiciones de utilización de desfibriladores semiautomáticos por personal no facultativo, fomentar la formación y la coordinación de todos los dispositivos de alerta sanitaria y la promoción de su instalación al objeto de conseguir en unos años que la Comunidad Autónoma de La Rioja sea un espacio cardiosaludable y especialmente protegido.

Por todo ello el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 18 de julio de 2008, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

El presente decreto tiene por objeto:

  1. Regular la instalación, la utilización y el mantenimiento de desfibriladores semiautomáticos externos.

  2. Establecer los requisitos de formación, y el contenido de la misma, para la utilización de los desfibriladores, así como los de las entidades formadoras.

  3. Crear los registros administrativos necesarios para la aplicación del presente decreto.

Artículo 2 Ámbito.

El presente decreto será de aplicación a todos los organismos o instituciones, empresas públicas o privadas, y domicilios, ubicados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tengan instalado o vayan a instalar uno o varios desfibriladores para su utilización por personal no médico.

Quedan excluidos de la aplicación de este decreto los centros, servicios y establecimientos sanitarios sujetos a autorización administrativa.

No imprima este documento si no es necesario. Protejamos el Medio Ambiente.

Artículo 3 Definiciones.

A los efectos de este decreto, se entiende por:

  1. Desfibrilador semiautomático externo, desfibrilador externo, o desfibrilador, el equipo técnico homologado para su uso de acuerdo con la legislación vigente que, aplicado sobre el tórax del paciente, es capaz de analizar el ritmo cardiaco, identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación, informar de cuándo es necesario administrar una descarga eléctrica, y administrarla con el fin de restablecer el ritmo cardiaco viable con altos niveles de seguridad.

  2. Personal no médico, es toda persona que no posee la titulación de Licenciado en Medicina ni Diplomado en Enfermería.

  3. Primer interviniente, la persona que tiene contacto inicial con el paciente, que identifica la situación de parada cardiorrespiratoria, alerta a los servicios del Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias 112 e inicia las maniobras de reanimación básicas en el lugar del suceso. A los efectos del presente decreto no se considerará como primero interviniente al personal médico.

Capítulo II Artículos 4 a 11

Instalación, inscripción, acreditación y formación.

Artículo 4 Instalación.
  1. Cualquier organismo o institución, empresa pública o privada, o particular, podrá instalar en sus dependencias o domicilio uno o varios desfibriladores para su utilización por personal no médico.

  2. Antes de su instalación, el interesado podrá solicitar asesoramiento de la consejería competente en materia de salud para lograr que la ubicación del desfibrilador sea la más idónea atendiendo a las características de las instalaciones, tránsito de personas, vías de evacuación y todas las demás circunstancias de deban ser consideradas.

  3. Con carácter previo a la instalación, los interesados deberán solicitar autorización de la Dirección General de Aseguramiento, Acreditación y Prestaciones de la consejería competente en materia de salud, haciendo constar su interés en instalar un desfibrilador, su lugar de ubicación y su compromiso de cumplir con las obligaciones de esta norma.

    El órgano competente dictará y notificará la resolución en el plazo de un mes. El vencimiento de este plazo sin haber recibido la resolución legitimará al interesado para entender su petición estimada.

  4. Los desfibriladores semiautomáticos externos que sean instalados deberán estar debidamente homologados por las autoridades sanitarias.

Artículo 5 Inscripción previa a la utilización.
  1. Antes de la utilización de los desfibriladores, quienes los tengan instalados en sus dependencias o domicilio deberán inscribirse en el Registro creado al efecto, según se contempla en el artículo 11.

  2. La inscripción se practicará a petición del interesado, que deberá contener los siguientes requisitos y acompañar la documentación que se detalla:

    1. Para organismos o instituciones, empresas públicas o privadas:

      1. ) Nombre, NIF y domicilio de la empresa y de su representante.

      2. ) Descripción del lugar concreto donde está situado el desfibrilador.

      3. ) Marca, modelo, y número de serie del desfibrilador. Certificado acreditativo del fabricante de que cumple con toda la normativa aplicable. Nombre del fabricante o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR